Registro de Cuidadores Informales de Puerto Rico

8 L.P.R.A. § 1806, under Ley de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad.

8 L.P.R.A. § 1806

(a) Se crea el Registro de cuidadores informales, adscrito al Departamento de la Familia. El Departamento será la entidad responsable de procesar, analizar y divulgar la información relacionada a la prevalencia de personas que sean cuidadores informales en Puerto Rico. Para realizar el Registro, la persona que ocupe el cargo de secretario del Departamento de la Familia podrá establecer acuerdos colaborativos formales con distintas entidades gubernamentales y no gubernamentales, incluyendo, pero sin limitarse a, universidades, organizaciones sin fines de lucro, proveedores de salud, aseguradoras, grupos de apoyo para cuidadores informales con el fin de llevar a cabo el registro de la forma más efectiva y eficiente posible. El Registro mantendrá una base de datos de los cuidadores informales en el país, a fin de llevar estadísticas oficiales y crear un perfil de cuidadores informales de Puerto Rico. Anualmente, el Departamento de la Familia con el apoyo de cualquier otra entidad colaboradora, someterá un informe al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a los fines de promover la investigación científica y social para conocer y entender de forma más abarcadora las aportaciones y a su vez las necesidades de los cuidadores informales que apoye la planificación de servicios.

(b) El Departamento de la Familia registrará a cada cuidador informal luego de, presentar una solicitud de ingreso voluntariamente al Registro, acompañada de la debida certificación médica que acredite la necesidad de asistencia del recipiente de cuidado al que sirve. Asimismo, entidades colaboradoras podrán recolectar y someter información para registrar a algún cuidador informal siguiendo los protocolos y reglamentación que establezca el Departamento de la Familia y con el debido consentimiento del cuidador. Luego de registrar al cuidador, el Departamento de la Familia estará a cargo de notificar y certificar de forma escrita a las personas que sean identificadas como cuidadores informales.

(c) Los informes y estadísticas elaboradas y recopiladas en virtud de este capítulo, serán confidenciales. Disponiéndose, que estos podrán ser utilizados en estudios epidemiológicos, estadísticos, investigaciones científicas y con fines educativos, siempre y cuando no se divulgue la identidad del cuidador y del recipiente de cuidado. Todas las personas que tengan acceso a la información contenida en el Registro, ya sean empleados o colaboradores que laboren o aporten en el funcionamiento y operación de este, y todos los investigadores que tengan acceso a dichos datos, deberán firmar acuerdos de confidencialidad bajo los cuales serán legalmente responsables por cualquier brecha en esta. Estos acuerdos continuarán vigentes, aún después de que el empleado, colaborador o investigador haya concluido su relación con el Registro.

(d) Dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada año fiscal, el Departamento de la Familia, junto a entidades colaboradoras, someterán a la persona que ocupe el cargo de gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe conjunto, detallando las actividades realizadas en virtud de este capítulo.