Fondos

8 L.P.R.A. § 26, under División de Bienestar Público.

8 L.P.R.A. § 26

Por la presente se crea un fondo especial en la Tesorería de Puerto Rico que se titulará: “Fondo de Bienestar Público, Fondo de Depósito” (Public Welfare Fund—Trust Fund), el cual se aplicará para atender los fines de las secs. 1 a 26 de este título.

(a) Los ingresos de dicho Fondo de Bienestar Público consistirán de:(a) Asignaciones votadas en la ley general de presupuesto o en leyes especiales.(b) Arbitrios, contribuciones o impuestos específicamente asignados para cubrir las atenciones de asistencia pública a que se refieren las secs. 1 a 26 de este título.(c) Fondos que fueren asignados, donados, reintegrados, o de otro modo puestos a la disposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América o cualquier agencia, instrumentalidad o dependencia del mismo, para actividades de asistencia pública.(d) Cualesquiera otros fondos provenientes de fuentes de ingresos no especificadas en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección, los cuales fueren aplicables para atenciones de asistencia pública.

(a) Asignaciones votadas en la ley general de presupuesto o en leyes especiales.

(b) Arbitrios, contribuciones o impuestos específicamente asignados para cubrir las atenciones de asistencia pública a que se refieren las secs. 1 a 26 de este título.

(c) Fondos que fueren asignados, donados, reintegrados, o de otro modo puestos a la disposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América o cualquier agencia, instrumentalidad o dependencia del mismo, para actividades de asistencia pública.

(d) Cualesquiera otros fondos provenientes de fuentes de ingresos no especificadas en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección, los cuales fueren aplicables para atenciones de asistencia pública.

Por la presente se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que transfiera al Fondo de Bienestar Público creado por la presente, todas las sumas acreditadas a las asignaciones o depositadas en los fondos mencionados en esta sección; Disponiéndose, que a partir del día primero de julio de 1945 todos los arbitrios, contribuciones o impuestos específicamente asignados para cubrir las atenciones de asistencia pública a que se refieren las secs. 1 a 26 de este título, ingresarán en los fondos generales del Tesoro Estatal; y Disponiéndose, además, que cualesquiera fondos remanentes el día primero de julio del 1945 en el Fondo de Bienestar Público, Fondo de Depósito, creado por las secs. 1 a 26 de este título no sujetos a gravamen serán transferidos a los fondos generales del Tesoro estatal; Disponiéndose, además, que una vez terminada la liquidación de todos los gravámenes existentes contra el Fondo de Bienestar Público, Fondo de Depósito, el día primero de julio del 1945 dicho fondo dejará de existir y quedará completamente eliminado.