(a) División.— Para los fines de las secs. 1 a 26 de este título los términos más adelante expresados se definen como sigue:(a) División.— Significa la División de Bienestar Público creada por dichas secciones.(b) Departamento.— Significa el Departamento de la Familia de Puerto Rico.(c) Junta.— Significa la Junta de Bienestar Público que por la presente se crea.(d) Director.— Significa el Director de Bienestar Público.(e) Asistencia pública.— Significa ayuda económica, atención médica, servicios sociales y ayuda en especie a personas necesitadas.
(a) División.— Significa la División de Bienestar Público creada por dichas secciones.
(b) Departamento.— Significa el Departamento de la Familia de Puerto Rico.
(c) Junta.— Significa la Junta de Bienestar Público que por la presente se crea.
(d) Director.— Significa el Director de Bienestar Público.
(e) Asistencia pública.— Significa ayuda económica, atención médica, servicios sociales y ayuda en especie a personas necesitadas.