Inspección de instituciones

8 L.P.R.A. § 356, under Programa de Vales Especiales para el Cuidado de Hijos e Hijas de Madres Solteras o Padres Solteros que Laboren a Tiempo Completo.

8 L.P.R.A. § 356

(a) El Departamento visitará e inspeccionará, por conducto de su representante debidamente autorizado, toda institución para adultos mayores que opere en Puerto Rico bajo las disposiciones de este capítulo con el propósito de asegurar que estén operando cabalmente de conformidad con las disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables. Las visitas e inspecciones se llevarán a cabo una vez cada tres (3) meses o con mayor frecuencia, cuando se determine necesario.

(1) Mediante la inspección, el Departamento certificará que toda institución, según definido el término en este capítulo, cuente, sin excepción, con:(1) Una cisterna de agua con capacidad para operar normalmente durante un mínimo de cinco (5) días, y que el abasto de agua está en condiciones óptimas para el consumo humano;(2) un generador eléctrico o sistema fotovoltaico (placas solares), batería de respaldo, energía eólica u otra tecnología de generación autorizada mediante reglamento aplicable, con capacidad para suplir el requisito energético de la institución para operar normalmente;(3) de contar con un generador eléctrico, tendrá un abasto de combustible suficiente para operar normalmente durante un mínimo de veinte (20) días. De no contar con la capacidad para mantener el abasto de combustible en los predios de la institución, se certificará que la institución proveyó prueba fehaciente de que cuenta y contará, en el caso de una emergencia, con el suplido de combustible requerido a través de un suplidor certificado. Todo generador eléctrico deberá contar con una certificación de instalación, operación y seguridad emitida por un perito electricista autorizado, conforme a los estándares establecidos en el Código Eléctrico vigente en Puerto Rico. Además, dicho generador deberá cumplir con las disposiciones aplicables sobre emisiones atmosféricas, según certificada por la entidad reguladora competente. La certificación deberá estar vigente al momento de la inspección correspondiente y será parte del expediente oficial de cumplimiento de cada institución;(4) equipo médico y aquellas maquinarias necesarias para atender las necesidades de los residentes, y evidencia de que todos los equipos han recibido el mantenimiento requerido y han sido certificados en condiciones operativas óptimas;(5) abasto de medicinas, alimentos y todo suministro necesario para salvaguardar las necesidades básicas y médicas de los residentes durante un periodo mínimo de veinte (20) días; con excepción de aquellos medicamentos que por su naturaleza o por disposición de ley no puedan ser almacenados por tal período;(6) un plan para afrontar emergencias potenciales y desastres naturales; y(7) cualquier otro requerimiento que el Departamento entienda pertinente, incluyendo aquellos requeridos por el Departamento de Seguridad Pública en virtud de las secs. 180e a 180k del Título 25, conocidas como “Ley de Garantía de Prestación de Servicios”.

(1) Una cisterna de agua con capacidad para operar normalmente durante un mínimo de cinco (5) días, y que el abasto de agua está en condiciones óptimas para el consumo humano;

(2) un generador eléctrico o sistema fotovoltaico (placas solares), batería de respaldo, energía eólica u otra tecnología de generación autorizada mediante reglamento aplicable, con capacidad para suplir el requisito energético de la institución para operar normalmente;

(3) de contar con un generador eléctrico, tendrá un abasto de combustible suficiente para operar normalmente durante un mínimo de veinte (20) días. De no contar con la capacidad para mantener el abasto de combustible en los predios de la institución, se certificará que la institución proveyó prueba fehaciente de que cuenta y contará, en el caso de una emergencia, con el suplido de combustible requerido a través de un suplidor certificado. Todo generador eléctrico deberá contar con una certificación de instalación, operación y seguridad emitida por un perito electricista autorizado, conforme a los estándares establecidos en el Código Eléctrico vigente en Puerto Rico. Además, dicho generador deberá cumplir con las disposiciones aplicables sobre emisiones atmosféricas, según certificada por la entidad reguladora competente. La certificación deberá estar vigente al momento de la inspección correspondiente y será parte del expediente oficial de cumplimiento de cada institución;

(4) equipo médico y aquellas maquinarias necesarias para atender las necesidades de los residentes, y evidencia de que todos los equipos han recibido el mantenimiento requerido y han sido certificados en condiciones operativas óptimas;

(5) abasto de medicinas, alimentos y todo suministro necesario para salvaguardar las necesidades básicas y médicas de los residentes durante un periodo mínimo de veinte (20) días; con excepción de aquellos medicamentos que por su naturaleza o por disposición de ley no puedan ser almacenados por tal período;

(6) un plan para afrontar emergencias potenciales y desastres naturales; y

(7) cualquier otro requerimiento que el Departamento entienda pertinente, incluyendo aquellos requeridos por el Departamento de Seguridad Pública en virtud de las secs. 180e a 180k del Título 25, conocidas como “Ley de Garantía de Prestación de Servicios”.

(b) Una de las inspecciones requeridas en esta sección se realizará de manera obligatoria durante los noventa (90) días previos a la fecha de comienzo de la temporada de huracanes para Puerto Rico. En esta inspección, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el inciso (a) de esta sección, la institución deberá presentar evidencia de que el generador eléctrico o el sistema fotovoltaico (placas solares), batería de respaldo, energía eólica u otra tecnología de generación autorizada, fue inspeccionado y sometido a mantenimiento rutinario por personal técnico cualificado en una fecha no mayor a los treinta (30) días previos al comienzo de la temporada de huracanes y que todos los componentes, incluyendo la batería, si el generador la requiere, se encuentran en condiciones operativas óptimas. De igual manera se hará respecto a la cisterna de agua potable. Si a la fecha de la inspección el generador eléctrico o el sistema fotovoltaico (placas solares), batería de respaldo, energía eólica u otra tecnología de generación autorizada, o la cisterna no han sido inspeccionados según lo requerido, la institución deberá someter al Departamento la evidencia requerida antes de la fecha de comienzo de la temporada de huracanes. El incumplimiento de este requisito conllevará una multa administrativa de mil ($1,000.00) dólares por cada semana o fracción que la institución se encuentre en incumplimiento.

(c) Las inspecciones se realizarán:(1) A instancias del Departamento;(2) a solicitud de un residente de la institución, de cualquiera de los familiares del residente siempre y cuando sea mayor de edad, o de cualquier adulto, cuando haya transcurrido un término mayor a los tres (3) meses sin que se haya efectuado una inspección; o(3) a instancias de un residente, cualquiera de los familiares que sea mayor de edad, o cualquier adulto que tenga conocimiento propio y personal de un incidente que tienda a indicar razonablemente que la institución no está cumpliendo con las normas estatutarias o reglamentos aplicables.La solicitud de inspección a petición de un residente de la institución, los familiares, o de un adulto se presentará al Departamento de la Familia en un Formulario que diseñará y proveerá el Departamento de la Familia. Se entregará al peticionario copia de la solicitud presentada en la que se certificará la fecha y hora en que se recibe. El Departamento corroborará las alegaciones de la solicitud en un término no mayor a los quince (15) días calendario a partir de la fecha de presentación, o menor, según la naturaleza de las alegaciones. De no realizarse la investigación pertinente dentro de dicho término, la persona que presentó la solicitud podrá acudir ante la Junta Adjudicativa establecida mediante reglamentación y presentar la copia de su solicitud para compeler al Departamento a realizar la inspección solicitada.El requisito de que el denunciante tenga conocimiento propio y personal de los hechos que se alegan no será impedimento para que el Departamento reciba y evalúe denuncias basadas en sospechas. No obstante, en este caso corresponderá al Departamento evaluar la denuncia y determinar el curso de acción para atenderla, en función a los mejores intereses y la protección de adultos mayores residentes en la institución.

(1) A instancias del Departamento;

(2) a solicitud de un residente de la institución, de cualquiera de los familiares del residente siempre y cuando sea mayor de edad, o de cualquier adulto, cuando haya transcurrido un término mayor a los tres (3) meses sin que se haya efectuado una inspección; o

(3) a instancias de un residente, cualquiera de los familiares que sea mayor de edad, o cualquier adulto que tenga conocimiento propio y personal de un incidente que tienda a indicar razonablemente que la institución no está cumpliendo con las normas estatutarias o reglamentos aplicables.

La solicitud de inspección a petición de un residente de la institución, los familiares, o de un adulto se presentará al Departamento de la Familia en un Formulario que diseñará y proveerá el Departamento de la Familia. Se entregará al peticionario copia de la solicitud presentada en la que se certificará la fecha y hora en que se recibe. El Departamento corroborará las alegaciones de la solicitud en un término no mayor a los quince (15) días calendario a partir de la fecha de presentación, o menor, según la naturaleza de las alegaciones. De no realizarse la investigación pertinente dentro de dicho término, la persona que presentó la solicitud podrá acudir ante la Junta Adjudicativa establecida mediante reglamentación y presentar la copia de su solicitud para compeler al Departamento a realizar la inspección solicitada.

El requisito de que el denunciante tenga conocimiento propio y personal de los hechos que se alegan no será impedimento para que el Departamento reciba y evalúe denuncias basadas en sospechas. No obstante, en este caso corresponderá al Departamento evaluar la denuncia y determinar el curso de acción para atenderla, en función a los mejores intereses y la protección de adultos mayores residentes en la institución.

(d) Los dueños, operadores o administradores de establecimientos tienen la obligación de orientar a los residentes y a los familiares o personas a cargo del residente del derecho que les asiste a solicitar una inspección, conforme a las disposiciones de esta sección. Entregarán copia del texto de esta sección y del formulario de solicitud de inspección al adulto mayor y al familiar o persona a su cargo el mismo día en que sea ubicada en la institución. El residente y el familiar o la persona a su cargo certificará que recibió la orientación y la documentación requerida. La certificación se hará constar en el expediente del residente y se entregará copia a la persona que firmó la certificación. Copia adicional de esta sección y del formulario de solicitud de inspección estará siempre disponible para su entrega inmediata a cualquier residente o persona que lo solicite.

(e) Las disposiciones de esta sección no se interpretarán como una prohibición o limitación de clase alguna a la facultad del Departamento de la Familia para realizar cualquier inspección adicional al generador eléctrico de emergencia, reserva de combustible o el sistema fotovoltaico (placas solares), batería de respaldo, energía eólica u otra tecnología de generación autorizada, según sea el caso, a la cisterna o a cualquier otro equipo, material, suministro o sobre cualquier otro asunto relacionado a la operación de cualquier establecimiento para el cuidado de adultos mayores que opere bajo las disposiciones de este capítulo, en el momento, de la manera y con la frecuencia que estime conveniente o necesario.