Concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias

8 L.P.R.A. § 357, under Programa de Vales Especiales para el Cuidado de Hijos e Hijas de Madres Solteras o Padres Solteros que Laboren a Tiempo Completo.

8 L.P.R.A. § 357

(a) Todos los establecimientos privados o públicos para personas de edad avanzada que operen en Puerto Rico a la fecha de efectividad de esta Ley recibirán un permiso provisional que les autorizará a continuar prestando servicios por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses luego de expedido el mismo; con el propósito de que tengan la oportunidad de cumplir con las normas y requisitos que establece este capítulo y los reglamentos que se promulguen en virtud del mismo.

(b) El Departamento expedirá una licencia a todo establecimiento para el cuidado de personas de edad avanzada que la solicite y que cumpla con las normas y requisitos que se establecerán en los reglamentos que se promulguen al amparo de este capítulo.

(c) Las licencias serán expedidas por un período no mayor de dos (2) años, al cabo de lo cual podrán ser renovadas, si el establecimiento continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por este capítulo, y los reglamentos promulgados al amparo del mismo. Las licencias con vigencia en la actualidad expirarán al finalizar el término por el que fueron expedidas. En caso de que fueran renovadas, se expedirán por un término de dos (2) años. A la fecha de la renovación de la licencia, toda institución, que opere bajo este capítulo, deberá demostrar que cumple con lo establecido en la sec. 356 de este título. Además, el (los) dueño(s), la(s) persona(s) encargada(s), administradores, operadores, directores y supervisores de la institución, así como el personal que labora en el mismo o que presta servicios a este deberá(n) presentar evidencia de haber obtenido un certificado de capacitación para el desarrollo de competencias en el cuidado de personas de edad avanzada, excluyendo a los y las profesionales de la salud y trabajadores sociales con sus licencias vigentes, según establecido por ley y registro actualizado, siempre y cuando presenten evidencia de haber tomado cursos de educación continua en el área de gerontología. En caso de una corporación, por lo menos uno (1) de los dueños deberá presentar evidencia de la referida certificación. Las competencias básicas del certificado deberán incluir, pero sin limitarse, a lo siguiente:(1) Valorar el envejecimiento como un proceso normal dentro del ciclo de vida y ofrecer servicios a las personas de edad avanzada, libre de prejuicios y estereotipos.(2) Poseer conocimientos relevantes sobre el cuidado y atención que garanticen la prestación de servicios adecuados a las personas de edad avanzada.(3) Reconocer el rol como proveedor de servicios en la atención y cuidados a las personas de edad avanzada. Aplicar los conceptos medulares en cuidado de la persona de edad avanzada adquiridos en la identificación y solución de problemas y situaciones que limiten la funcionalidad óptima de las personas de edad avanzada, en los aspectos físicos, sociales y psicológicos.(4) Desarrollar los conocimientos y las destrezas necesarias para la identificación de necesidades y la solución de problemas y situaciones que limiten la calidad de vida de las personas de edad avanzada.(5) Valorar el desarrollo de un plan de intervención a nivel individual y grupal para la prestación de servicios a la persona de edad avanzada.El Departamento de la Familia tendrá la responsabilidad de cotejar, en la inspección que viene obligado a realizar en los establecimientos, que el personal que labora en cada establecimiento cuente con el Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada.El Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, deberá tomar en consideración para la otorgación y renovación de la licencia, que el personal de los establecimientos que tomen el(los) curso(s) o seminario(s) a ofrecerse para la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada, cumplan con las siguientes regulaciones:(1) El(los) curso(s) o seminario(s) tomados, consten de un mínimo de treinta (30) horas contacto por cada nivel de complejidad, y que el nivel de complejidad del curso que tome el personal, corresponda al nivel de preparación académica que tenga.(2) El certificado será otorgado por instituciones que estén licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado o por una institución debidamente registrada en el Departamento de Estado para ello, autorizada como tal, por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, con el pertinente número de proveedor vigente, que cuenten con currículos especializados en las áreas de cuidado de las personas de edad avanzada.(3) El personal que brinda servicios directos, y los empleados a jornada completa o tiempo parcial que laboran en los establecimientos, y aquéllos que prestan labor por servicios profesionales, deberán tomar un mínimo de treinta (30) horas contacto de cursos o seminarios por cada nivel de preparación académica. En el caso del personal cuyos servicios se circunscriben a mensajería, mantenimiento, personal de cocina, lavandería o conductor, deberán tomar, como mínimo, diez (10) horas contacto de cursos o seminarios para que puedan ser acreedores del certificado que contemple los tres niveles de preparación académica del personal que labore en los establecimientos, a saber: nivel básico, (para personas que hayan completado la escuela superior o menos), nivel intermedio, (para personas con estudios universitarios, incluyendo grado asociado o bachillerato); y avanzado, (para personas con educación en maestría o doctoral).Se establece el término de doce (12) meses, a partir de la aprobación e incorporación de estas enmiendas a este capítulo, para que el Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, requiera a ello(s) dueño(s), administrador(es), director(es), operador(es)o, y/o supervisor(es) de establecimiento(s) la Certificación de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada, como requisito para obtener o renovar la licencia para operar dicho establecimiento.Se establece el término de veinticuatro (24) meses, a partir de la aprobación e incorporación de estas enmiendas a este capítulo, para que el Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, requiera a todos los empleados que regularmente laboran en los establecimientos, la Certificación de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada, como requisito para obtener o renovar la licencia para operar dicho establecimiento.El(los) dueño(s), director(es), administrador(es), operador(es) o supervisor(es) del establecimiento tendrán un período de seis (6) meses, a partir de la contratación del personal para requerirle su Certificación de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada, como requisito para permanecer en el empleo.Se exime del requisito de certificado a todo el personal colegiado que se encuentre laborando o que vaya a ser contratado para laborar en los establecimientos, siempre y cuando, pueda presentar evidencia de tener el registro de colegiación vigente. A partir del segundo año de la expedición del Certificado se requerirá educación continua o adiestramiento en servicio al personal que labora en los establecimientos. Los adiestramientos en servicio o de educación continua deberán constar de un mínimo de seis (6) horas anuales contacto y el mismo no deberá ser repetido en un lapso de dos (2) años. A tales efectos, todo establecimiento, ya sea público o privado, llevará un récord de cada empleado donde se anotarán los cursos o seminarios conducentes a la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en [el] Cuidado de Personas de Edad Avanzada, que hayan tomado los mismos, así como los cursos o seminarios que reciban en educación continua y adiestramiento en servicio, cada año. Estos cursos sólo podrán ser ofrecidos por aquellas instituciones que hayan sido certificadas por el Departamento de la Familia.En caso de que el administrador y/o el personal cambie en el transcurso de los dos (2) años de vigencia de la licencia, el dueño del establecimiento le requerirá evidencia de haber obtenido un Certificado al nuevo empleado reclutado o contratado. Además, si existe cambio de dueño, será responsabilidad del nuevo dueño el cumplir con las disposiciones de la ley y presentar evidencia de haber obtenido un nuevo Certificado a su nombre.El Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, creará y mantendrá un registro actualizado sobre las instituciones que ofrezcan los cursos o seminarios anuales para la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada. Se incluirá en el Registro a todos los proveedores que cumplan con los requisitos establecidos en este capítulo.Toda institución que ofrezca cursos o seminarios conducentes a la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada o cursos o seminarios de educación continua, y adiestramiento en servicio sobre la materia a la que hacemos referencia, deberán radicar su solicitud, con el pago de cuatrocientos dólares ($400), al presentar para evaluación y certificación el ofrecimiento académico, al Departamento de la Familia, mediante comprobante de rentas internas, y dichos fondos serán depositados en una cuenta especial a nombre del Departamento de la Familia y los mismos serán utilizados por la Oficina de Licenciamiento en los asuntos relacionados con las licencias de los programas de [cuidado] de envejecientes.La Oficina de la Procuradora de Personas de Edad Avanzada, en coordinación con el Departamento de la Familia, será responsable de orientar sobre la importancia de que los funcionarios de los establecimientos estén adiestrados y capacitados, ofrecerá adiestramientos u orientaciones sobre la implantación de la ley a los operadores, dueños y administradores, así como el desarrollo y divulgación de una campaña de orientación sobre lo dispuesto por este capítulo durante el primer año de la vigencia de esta ley.

(1) Valorar el envejecimiento como un proceso normal dentro del ciclo de vida y ofrecer servicios a las personas de edad avanzada, libre de prejuicios y estereotipos.

(2) Poseer conocimientos relevantes sobre el cuidado y atención que garanticen la prestación de servicios adecuados a las personas de edad avanzada.

(3) Reconocer el rol como proveedor de servicios en la atención y cuidados a las personas de edad avanzada. Aplicar los conceptos medulares en cuidado de la persona de edad avanzada adquiridos en la identificación y solución de problemas y situaciones que limiten la funcionalidad óptima de las personas de edad avanzada, en los aspectos físicos, sociales y psicológicos.

(4) Desarrollar los conocimientos y las destrezas necesarias para la identificación de necesidades y la solución de problemas y situaciones que limiten la calidad de vida de las personas de edad avanzada.

(5) Valorar el desarrollo de un plan de intervención a nivel individual y grupal para la prestación de servicios a la persona de edad avanzada.

El Departamento de la Familia tendrá la responsabilidad de cotejar, en la inspección que viene obligado a realizar en los establecimientos, que el personal que labora en cada establecimiento cuente con el Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada.

(1) El Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, deberá tomar en consideración para la otorgación y renovación de la licencia, que el personal de los establecimientos que tomen el(los) curso(s) o seminario(s) a ofrecerse para la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada, cumplan con las siguientes regulaciones:(1) El(los) curso(s) o seminario(s) tomados, consten de un mínimo de treinta (30) horas contacto por cada nivel de complejidad, y que el nivel de complejidad del curso que tome el personal, corresponda al nivel de preparación académica que tenga.(2) El certificado será otorgado por instituciones que estén licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado o por una institución debidamente registrada en el Departamento de Estado para ello, autorizada como tal, por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, con el pertinente número de proveedor vigente, que cuenten con currículos especializados en las áreas de cuidado de las personas de edad avanzada.(3) El personal que brinda servicios directos, y los empleados a jornada completa o tiempo parcial que laboran en los establecimientos, y aquéllos que prestan labor por servicios profesionales, deberán tomar un mínimo de treinta (30) horas contacto de cursos o seminarios por cada nivel de preparación académica. En el caso del personal cuyos servicios se circunscriben a mensajería, mantenimiento, personal de cocina, lavandería o conductor, deberán tomar, como mínimo, diez (10) horas contacto de cursos o seminarios para que puedan ser acreedores del certificado que contemple los tres niveles de preparación académica del personal que labore en los establecimientos, a saber: nivel básico, (para personas que hayan completado la escuela superior o menos), nivel intermedio, (para personas con estudios universitarios, incluyendo grado asociado o bachillerato); y avanzado, (para personas con educación en maestría o doctoral).

(1) El(los) curso(s) o seminario(s) tomados, consten de un mínimo de treinta (30) horas contacto por cada nivel de complejidad, y que el nivel de complejidad del curso que tome el personal, corresponda al nivel de preparación académica que tenga.

(2) El certificado será otorgado por instituciones que estén licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado o por una institución debidamente registrada en el Departamento de Estado para ello, autorizada como tal, por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, con el pertinente número de proveedor vigente, que cuenten con currículos especializados en las áreas de cuidado de las personas de edad avanzada.

(3) El personal que brinda servicios directos, y los empleados a jornada completa o tiempo parcial que laboran en los establecimientos, y aquéllos que prestan labor por servicios profesionales, deberán tomar un mínimo de treinta (30) horas contacto de cursos o seminarios por cada nivel de preparación académica. En el caso del personal cuyos servicios se circunscriben a mensajería, mantenimiento, personal de cocina, lavandería o conductor, deberán tomar, como mínimo, diez (10) horas contacto de cursos o seminarios para que puedan ser acreedores del certificado que contemple los tres niveles de preparación académica del personal que labore en los establecimientos, a saber: nivel básico, (para personas que hayan completado la escuela superior o menos), nivel intermedio, (para personas con estudios universitarios, incluyendo grado asociado o bachillerato); y avanzado, (para personas con educación en maestría o doctoral).

Se establece el término de doce (12) meses, a partir de la aprobación e incorporación de estas enmiendas a este capítulo, para que el Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, requiera a ello(s) dueño(s), administrador(es), director(es), operador(es)o, y/o supervisor(es) de establecimiento(s) la Certificación de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada, como requisito para obtener o renovar la licencia para operar dicho establecimiento.

Se establece el término de veinticuatro (24) meses, a partir de la aprobación e incorporación de estas enmiendas a este capítulo, para que el Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, requiera a todos los empleados que regularmente laboran en los establecimientos, la Certificación de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada, como requisito para obtener o renovar la licencia para operar dicho establecimiento.

El(los) dueño(s), director(es), administrador(es), operador(es) o supervisor(es) del establecimiento tendrán un período de seis (6) meses, a partir de la contratación del personal para requerirle su Certificación de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada, como requisito para permanecer en el empleo.

Se exime del requisito de certificado a todo el personal colegiado que se encuentre laborando o que vaya a ser contratado para laborar en los establecimientos, siempre y cuando, pueda presentar evidencia de tener el registro de colegiación vigente. A partir del segundo año de la expedición del Certificado se requerirá educación continua o adiestramiento en servicio al personal que labora en los establecimientos. Los adiestramientos en servicio o de educación continua deberán constar de un mínimo de seis (6) horas anuales contacto y el mismo no deberá ser repetido en un lapso de dos (2) años. A tales efectos, todo establecimiento, ya sea público o privado, llevará un récord de cada empleado donde se anotarán los cursos o seminarios conducentes a la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en [el] Cuidado de Personas de Edad Avanzada, que hayan tomado los mismos, así como los cursos o seminarios que reciban en educación continua y adiestramiento en servicio, cada año. Estos cursos sólo podrán ser ofrecidos por aquellas instituciones que hayan sido certificadas por el Departamento de la Familia.

En caso de que el administrador y/o el personal cambie en el transcurso de los dos (2) años de vigencia de la licencia, el dueño del establecimiento le requerirá evidencia de haber obtenido un Certificado al nuevo empleado reclutado o contratado. Además, si existe cambio de dueño, será responsabilidad del nuevo dueño el cumplir con las disposiciones de la ley y presentar evidencia de haber obtenido un nuevo Certificado a su nombre.

El Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, creará y mantendrá un registro actualizado sobre las instituciones que ofrezcan los cursos o seminarios anuales para la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada. Se incluirá en el Registro a todos los proveedores que cumplan con los requisitos establecidos en este capítulo.

Toda institución que ofrezca cursos o seminarios conducentes a la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada o cursos o seminarios de educación continua, y adiestramiento en servicio sobre la materia a la que hacemos referencia, deberán radicar su solicitud, con el pago de cuatrocientos dólares ($400), al presentar para evaluación y certificación el ofrecimiento académico, al Departamento de la Familia, mediante comprobante de rentas internas, y dichos fondos serán depositados en una cuenta especial a nombre del Departamento de la Familia y los mismos serán utilizados por la Oficina de Licenciamiento en los asuntos relacionados con las licencias de los programas de [cuidado] de envejecientes.

La Oficina de la Procuradora de Personas de Edad Avanzada, en coordinación con el Departamento de la Familia, será responsable de orientar sobre la importancia de que los funcionarios de los establecimientos estén adiestrados y capacitados, ofrecerá adiestramientos u orientaciones sobre la implantación de la ley a los operadores, dueños y administradores, así como el desarrollo y divulgación de una campaña de orientación sobre lo dispuesto por este capítulo durante el primer año de la vigencia de esta ley.

(d) A la fecha de la solicitud para la expedición o la renovación de la licencia, la(s) persona(s) encargadas) del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, deberá(n) presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso de Resucitación CardioPulmonar (C.P.R.) además, deberá(n) presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso de primeros auxilios en donde se les capacite en el manejo de cortaduras, fracturas, atragantamiento, quemaduras, alergia, entre otras condiciones de salud.Para efectos de este inciso, la “persona encargada del establecimiento” es la(s) persona(s) encargada(s) de la administración del establecimiento para ancianos, independientemente si es una persona natural, jurídica o ambas. En caso de que el dueño del establecimiento, sea una persona natural, jurídica o ambas, labore en el establecimiento y atienda directamente a las personas de edad avanzada, y no administre el establecimiento, deberá cumplir con el requisito de tomar y aprobar el curso de C.P.R., así como el curso de primeros auxilios a que se refieren en el párrafo anterior. En caso de que el dueño del establecimiento administre el establecimiento, aunque no atienda directamente a las personas de edad avanzada, deberá cumplir con el requisito de tomar y aprobar los cursos de C.P.R. y de primeros auxilios, respectivamente.En caso de que el dueño del establecimiento no labore en el establecimiento, y delegue la administración del establecimiento en una tercera persona bastará con que presente evidencia de que la(s) persona(s) designada(s) para la administración del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, han tomado y aprobado tanto el curso de C.P.R., como el de primeros auxilios, a que se hace referencia en el primer párrafo de este inciso.Cada vez que se vaya a renovar la licencia, se presentará evidencia de la vigencia de la certificación C.P.R. de cada uno de los empleados o personas contratadas que ofrecen servicios directamente a las personas de edad avanzada, así como del administrador(es).Tanto el dueño del establecimiento como el administrador, en el caso de que no sean la misma persona, tienen la obligación de corroborar y facilitar el que, tanto ellos como su personal, se certifiquen a raíz de la aprobación del curso de C.P.R., y mantengan vigente su certificación mientras laboran en el establecimiento para personas de edad avanzada. El dueño del establecimiento tiene la obligación de velar que el personal que labora o presta servicios en el establecimiento para ancianos cuenta con la debida certificación de C.P.R. y de primeros auxilios, obviamente vigentes.En caso de que el administrador y/o el personal cambie en el transcurso de los dos (2) años de vigencia de la licencia, el dueño del establecimiento le requerirá evidencia de haber tomado y aprobado el curso de C.P.R., así como el de primeros auxilios al nuevo empleado reclutado o contratado. La evidencia que suministre el nuevo empleado, con respecto al curso de C.P.R., así como el de primeros auxilios, será obligación del dueño del establecimiento notificarla inmediatamente al Departamento de la Familia en o antes de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de haber sido contratado o reclutado el nuevo empleado.La certificación de cada uno de los empleados o personas contratadas que brinden servicios directos a las personas de edad avanzada en el establecimiento, inclusive del administrador, que acredite haber tomado y aprobado el curso de Resucitación CardioPulmonar (C.P.R.), conforme lo dispuesto en el párrafo primero de este inciso, deberán ser colocadas todas juntas en un área visible en el establecimiento. La violación a esta disposición será sancionada conforme a lo dispuesto en la sec. 363 de este título.A los fines de este inciso, el establecimiento deberá contar con un botiquín de primeros auxilios el cual contará con férula, paños cuadrados para inmovilización de fracturas, alcohol, gasas, curitas, mascarillas desechables, termómetro, tanque de oxígeno con humidificador, entre otros equipos y materiales de primeros auxilios.

Para efectos de este inciso, la “persona encargada del establecimiento” es la(s) persona(s) encargada(s) de la administración del establecimiento para ancianos, independientemente si es una persona natural, jurídica o ambas. En caso de que el dueño del establecimiento, sea una persona natural, jurídica o ambas, labore en el establecimiento y atienda directamente a las personas de edad avanzada, y no administre el establecimiento, deberá cumplir con el requisito de tomar y aprobar el curso de C.P.R., así como el curso de primeros auxilios a que se refieren en el párrafo anterior. En caso de que el dueño del establecimiento administre el establecimiento, aunque no atienda directamente a las personas de edad avanzada, deberá cumplir con el requisito de tomar y aprobar los cursos de C.P.R. y de primeros auxilios, respectivamente.

En caso de que el dueño del establecimiento no labore en el establecimiento, y delegue la administración del establecimiento en una tercera persona bastará con que presente evidencia de que la(s) persona(s) designada(s) para la administración del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, han tomado y aprobado tanto el curso de C.P.R., como el de primeros auxilios, a que se hace referencia en el primer párrafo de este inciso.

Cada vez que se vaya a renovar la licencia, se presentará evidencia de la vigencia de la certificación C.P.R. de cada uno de los empleados o personas contratadas que ofrecen servicios directamente a las personas de edad avanzada, así como del administrador(es).

Tanto el dueño del establecimiento como el administrador, en el caso de que no sean la misma persona, tienen la obligación de corroborar y facilitar el que, tanto ellos como su personal, se certifiquen a raíz de la aprobación del curso de C.P.R., y mantengan vigente su certificación mientras laboran en el establecimiento para personas de edad avanzada. El dueño del establecimiento tiene la obligación de velar que el personal que labora o presta servicios en el establecimiento para ancianos cuenta con la debida certificación de C.P.R. y de primeros auxilios, obviamente vigentes.

En caso de que el administrador y/o el personal cambie en el transcurso de los dos (2) años de vigencia de la licencia, el dueño del establecimiento le requerirá evidencia de haber tomado y aprobado el curso de C.P.R., así como el de primeros auxilios al nuevo empleado reclutado o contratado. La evidencia que suministre el nuevo empleado, con respecto al curso de C.P.R., así como el de primeros auxilios, será obligación del dueño del establecimiento notificarla inmediatamente al Departamento de la Familia en o antes de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de haber sido contratado o reclutado el nuevo empleado.

La certificación de cada uno de los empleados o personas contratadas que brinden servicios directos a las personas de edad avanzada en el establecimiento, inclusive del administrador, que acredite haber tomado y aprobado el curso de Resucitación CardioPulmonar (C.P.R.), conforme lo dispuesto en el párrafo primero de este inciso, deberán ser colocadas todas juntas en un área visible en el establecimiento. La violación a esta disposición será sancionada conforme a lo dispuesto en la sec. 363 de este título.

A los fines de este inciso, el establecimiento deberá contar con un botiquín de primeros auxilios el cual contará con férula, paños cuadrados para inmovilización de fracturas, alcohol, gasas, curitas, mascarillas desechables, termómetro, tanque de oxígeno con humidificador, entre otros equipos y materiales de primeros auxilios.

(e) El Departamento procederá a cancelar, suspender o denegar una licencia en cualquier caso, si el tenedor de la misma, después de habérsele notificado las deficiencias encontradas, no las corrige dentro del término de tiempo que determine el Secretario, el cual no excederá de seis (6) meses.

(f) El Departamento mantendrá actualizado un registro de los establecimientos a los que les ha expedido una licencia para operar como tales y en el cual se hará constar el lugar donde esté ubicado cada uno de estos, el nombre completo de la persona natural o jurídica que lo opera, las facilidades físicas y servicios que ofrece a sus residentes, el número máximo de residentes que puede admitir, el canon mensual de alojamiento, e información relativa al funcionamiento de estos, calificándolos como “En cumplimiento” o “Con riesgo”, y si han enfrentado o no, querellas, quejas o denuncias que se generen por situaciones de maltrato o negligencia institucional. Asimismo, el Departamento vendrá obligado a publicar el registro de los antes mencionados establecimientos a través de su página de Internet. La información deberá ser actualizada trimestralmente. También, publicará dicha información en dos rotativos de mayor circulación del país, la cual se realizará dos (2) veces al año durante los meses de julio y diciembre, respectivamente, y la tendrá disponible en sus oficinas centrales y regionales para el examen de cualquier persona que interese información sobre los establecimientos debidamente licenciados de acuerdo a este capítulo.

(g) Toda persona natural o jurídica que opere un establecimiento, según tal término se define en este capítulo, someterá al Departamento, junto con la solicitud de licencia, un reglamento del establecimiento el cual deberá contener, sin que se entienda como una limitación, las reglas y normas para solicitar el ingreso de una persona de edad avanzada a este, los requisitos de admisión, las causas por las cuales se pueden denegar los servicios que ofrezca el establecimiento, las normas para negar alojamiento a las personas de edad avanzada, los días y las horas de visita, el cumplimiento de las obligaciones de los familiares para las atenciones que estos requieren, el manejo de su correspondencia, y cualesquiera otras normas que disponga el Secretario de la Familia, mediante reglamento para garantizar los derechos de la persona de edad avanzada, conforme lo establecido en las secs. 1511 et seq. de este título, según enmendadas, especialmente, aquellos derechos enumerados en los incisos (h) e (i) de la sec. 1514 y con los de la sec. 1516 que puedan ser aplicables. Toda enmienda o modificación posterior a dicho reglamento deberá someterse al Departamento no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que esta se adopte.

(h) Como parte de los requisitos para la concesión o renovación de licencia de toda institución o establecimiento, según definidos en este capítulo, se hace mandatorio el que se incluya, en el expediente de toda persona que ingrese a los mismos, un examen oral con un límite de sesenta (60) días de retroactividad al momento de su ingreso, se cumpla con al menos una revisión bucal anual y se haga constar bajo la certificación de un dentista. Este examen oral podrá realizarse hasta sesenta (60) días después del ingreso del residente, en función de las condiciones particulares de salud, sin que ello afecte la admisión o continuidad del servicio. Los resultados de dichos exámenes y sus revisiones se registrarán en el expediente médico de cada residente. En los casos en que el residente se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, el costo de la evaluación oral y la elaboración del informe de hallazgos será asumido total o parcialmente por el Estado, a través del Departamento de la Familia y en coordinación con otros organismos estatales pertinentes.

Los exámenes orales requeridos podrán ser realizados por estudiantes practicantes de medicina dental, siempre y cuando se realicen bajo la supervisión directa de un dentista debidamente licenciado en Puerto Rico. El tiempo que los estudiantes dediquen a dichos exámenes será acreditado como horas contacto dentro de su práctica clínica. El Departamento de Salud, en coordinación con la Junta Examinadora Dental, adoptará la reglamentación necesaria que detalle el procedimiento específico para este ejercicio. Además, el Departamento de la Familia, en conjunto con el Departamento de Salud y las Escuelas de Medicina Dental debidamente acreditadas, proporcionarán asistencia a los centros para la calendarización y coordinación efectiva de estas visitas, garantizando así el cumplimiento oportuno de lo dispuesto en esta sección.

Asimismo, el Departamento de la Familia, en coordinación con el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico, establecerán protocolos y mecanismos logísticos -como la implementación de clínicas gratuitas y evaluaciones a domicilio- que aseguren el acceso efectivo a los exámenes orales, especialmente para aquellos residentes con limitaciones de movilidad. Además, se implementarán procedimientos y formularios que garanticen que la realización del examen oral se efectúe únicamente con el consentimiento previo del residente o de su representante legal, en estricto apego a la Carta de Derechos de los Adultos Mayores.

Se establece como excepción a lo dispuesto en el presente inciso aquellos casos en que el asilo, centro de cuido o facilidad de cuidado prolongado demuestre haber realizado al menos tres (3) gestiones diligentes para obtener dichos servicios dentales. Estas gestiones deberán documentarse de forma detallada en una bitácora o formulario específico, en el que se consignarán claramente el nombre del proveedor de servicios dentales contactado, el número telefónico utilizado, la fecha y la hora de cada gestión. De acreditarse debidamente que las gestiones se realizaron, pero los servicios dentales no estuvieron disponibles o no se pudieron concretar por razones ajenas al control del establecimiento, quedará eximido temporalmente del cumplimiento estricto de esta disposición y no procederá la revocación o suspensión de su licencia por este motivo ni constituirá una causa suficiente para denegar su concesión o renovación.