Penalidades

8 L.P.R.A. § 363, under Programa de Vales Especiales para el Cuidado de Hijos e Hijas de Madres Solteras o Padres Solteros que Laboren a Tiempo Completo.

8 L.P.R.A. § 363

(a) Cualquier persona o entidad que opere o sostenga un establecimiento para cuidado de personas de edad avanzada sin poseer una licencia expedida por el Departamento, o que continúe operándolo después de que su licencia fuere cancelada, suspendida o denegada conforme al procedimiento dispuesto en este capítulo será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de dos mil dólares ($2,000) o con pena de cárcel por un período no mayor de seis meses o ambas penas a discreción del tribunal.(b) Una vez los funcionarios del Departamento de la Familia hayan notificado las deficiencias encontradas durante la inspección, el Departamento determinará el número de días para su correción dependiendo del tipo de deficiencia y su severidad. Deficiencias en las áreas de seguridad, alimentación, medicamentos e higiene requerirán, corrección inmediata sin derecho a prórroga. De no corregir las deficiencias en el término establecido el Departamento ordenará entonces la cancelación de la licencia y cierre permanente del establecimiento. Si la deficiencia es de planta física se le podrá otorgar hasta un máximo de seis (6) meses para su corrección. Si transcurrido el término, el establecimiento aún presenta las mismas o parte de las deficiencias señaladas, el Departamento aplicará una multa no menor de quinientos dólares ($500), ni mayor de tres mil dólares ($3,000) o procederá a cancelar, suspender o denegar la licencia, o ambas penas a discreción del Departamento.El Departamento procederá a aplicar las penalidades y/o multas establecidas al tenedor de la licencia, si después de habérsele notificado las deficiencias encontradas, no las corrige dentro del término de tiempo que determine el Secretario(a), de conformidad con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.(c) Toda licencia en vigor quedará temporeramente suspendida hasta tanto y en cuanto las deficiencias identificadas y notificadas sean corregidas. Durante ese período de tiempo el establecimiento no podrá, de tener la capacidad, aumentar su matrícula. De igual forma, si durante este período, se diere de baja algún envejeciente, este espacio no podrá ser cubierto, hasta corregidas las deficiencias y certificadas por el Departamento.(d) Cualquier persona encontrada culpable de operar un establecimiento para el cuido de personas de edad avanzada en contravención a esta ley y a quien se le haya ordenado cerrar el mismo, no podrá operar otro establecimiento con fines similares en lugar alguno de Puerto Rico, de así hacerlo se le aplicarán las penalidades que procedan por ley.

(b) Una vez los funcionarios del Departamento de la Familia hayan notificado las deficiencias encontradas durante la inspección, el Departamento determinará el número de días para su correción dependiendo del tipo de deficiencia y su severidad. Deficiencias en las áreas de seguridad, alimentación, medicamentos e higiene requerirán, corrección inmediata sin derecho a prórroga. De no corregir las deficiencias en el término establecido el Departamento ordenará entonces la cancelación de la licencia y cierre permanente del establecimiento. Si la deficiencia es de planta física se le podrá otorgar hasta un máximo de seis (6) meses para su corrección. Si transcurrido el término, el establecimiento aún presenta las mismas o parte de las deficiencias señaladas, el Departamento aplicará una multa no menor de quinientos dólares ($500), ni mayor de tres mil dólares ($3,000) o procederá a cancelar, suspender o denegar la licencia, o ambas penas a discreción del Departamento.El Departamento procederá a aplicar las penalidades y/o multas establecidas al tenedor de la licencia, si después de habérsele notificado las deficiencias encontradas, no las corrige dentro del término de tiempo que determine el Secretario(a), de conformidad con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

El Departamento procederá a aplicar las penalidades y/o multas establecidas al tenedor de la licencia, si después de habérsele notificado las deficiencias encontradas, no las corrige dentro del término de tiempo que determine el Secretario(a), de conformidad con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

(c) Toda licencia en vigor quedará temporeramente suspendida hasta tanto y en cuanto las deficiencias identificadas y notificadas sean corregidas. Durante ese período de tiempo el establecimiento no podrá, de tener la capacidad, aumentar su matrícula. De igual forma, si durante este período, se diere de baja algún envejeciente, este espacio no podrá ser cubierto, hasta corregidas las deficiencias y certificadas por el Departamento.

(d) Cualquier persona encontrada culpable de operar un establecimiento para el cuido de personas de edad avanzada en contravención a esta ley y a quien se le haya ordenado cerrar el mismo, no podrá operar otro establecimiento con fines similares en lugar alguno de Puerto Rico, de así hacerlo se le aplicarán las penalidades que procedan por ley.