Obligaciones

8 L.P.R.A. § 372, under Servicios de Ama de Llaves.

8 L.P.R.A. § 372

Se ordena a toda entidad pública o privada que reciba fondos municipales, estatales, federales o cualquier asistencia pública, dirigida a operar u ofrecer servicios de ama de llaves en Puerto Rico, que enmienden sus reglamentos, a fin de precisar que toda persona autista será considerada como persona con impedimentos, para propósitos de cualificar a los servicios de cuido, con sujeción a la edad de la clientela que es atendida en los programas de servicios de ama de llaves.