Custodios

8 L.P.R.A. § 466, under Bienestar y Protección Integral de la Niñez.

8 L.P.R.A. § 466

La Junta designará uno o más bancos para servir de custodios del dinero, valores y activos del Fondo Permanente.

(a) Los bancos custodios tendrán que estar:(a) Incorporados bajo las leyes de los Estados Unidos o de Puerto Rico.(b) Sujetos a la supervisión y examen de las autoridades bancarias de instituciones de depósitos federales o de Puerto Rico y aquellos que han sido designados por el Secretario de Hacienda como depositarios de fondos públicos.

(a) Incorporados bajo las leyes de los Estados Unidos o de Puerto Rico.

(b) Sujetos a la supervisión y examen de las autoridades bancarias de instituciones de depósitos federales o de Puerto Rico y aquellos que han sido designados por el Secretario de Hacienda como depositarios de fondos públicos.