La Junta designará uno o más bancos para servir de custodios del dinero, valores y activos del Fondo Permanente.
(a) Los bancos custodios tendrán que estar:(a) Incorporados bajo las leyes de los Estados Unidos o de Puerto Rico.(b) Sujetos a la supervisión y examen de las autoridades bancarias de instituciones de depósitos federales o de Puerto Rico y aquellos que han sido designados por el Secretario de Hacienda como depositarios de fondos públicos.
(a) Incorporados bajo las leyes de los Estados Unidos o de Puerto Rico.
(b) Sujetos a la supervisión y examen de las autoridades bancarias de instituciones de depósitos federales o de Puerto Rico y aquellos que han sido designados por el Secretario de Hacienda como depositarios de fondos públicos.