Prohibiciones—Entidades de proveedores

8 L.P.R.A. § 483, under Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y Envejecientes de Puerto Rico.

8 L.P.R.A. § 483

(a) Ninguna entidad proveedora de servicios de cuidado contratará, empleará o utilizará en capacidad alguna, mediante remuneración o en forma gratuita, a ningún proveedor de tales servicios a menos que éste le haya entregado previamente una certificación de que dicha persona no aparece registrada en el Registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores creado mediante las secs. 535 et seq. del Título 4 ni en el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante las secs. 531 et seq. del Título 4, como convicta por ningún delito sexual violento o abuso contra menores ni por ninguno de los delitos anteriormente enumerados en la sec. 482 de este título.

(b) Toda entidad proveedora de servicios de cuidado llevará los récords necesarios para verificar que dicha entidad se halla en cumplimiento de lo dispuesto en esta sección.La ausencia o inexistencia de tales récords o cualquier deficiencia en los mismos constituirá evidencia prima facie de que dicha entidad se halla en incumplimiento con este requisito y constituirá, además del delito tipificado en la sec. 485 de este título, una falta administrativa constitutiva de incumplimiento con los reglamentos administrativos necesarios para las operaciones de dicha entidad.

La ausencia o inexistencia de tales récords o cualquier deficiencia en los mismos constituirá evidencia prima facie de que dicha entidad se halla en incumplimiento con este requisito y constituirá, además del delito tipificado en la sec. 485 de este título, una falta administrativa constitutiva de incumplimiento con los reglamentos administrativos necesarios para las operaciones de dicha entidad.

(c) El Departamento de Salud y el Departamento de la Familia incorporarán la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en esta sección en sus respectivas reglamentaciones relacionadas con la certificación, autorización o expedición de licencias o permisos de operación para entidades de provisión de servicios de cuidado.

(d) La determinación, por parte del Departamento de Salud o el Departamento de la Familia, hecha en un procedimiento administrativo seguido de conformidad con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, de que cualquier entidad de provisión de servicios de cuidado bajo su supervisión y reglamentación se halla incursa en la falta administrativa tipificada en el inciso (b) de esta sección, será causa suficiente, en una primera ocasión, para la suspensión de la certificación, autorización, licencia o permiso de operación de dicha entidad; en una segunda o subsiguiente ocasión, dicha determinación será causa suficiente para la revocación de la certificación, autorización, licencia o permiso de operación de dicha entidad.