Procurador Auxiliar; facultades

8 L.P.R.A. § 506c, under Ley para Prohibir el Acceso a Parques y Locales de Entretenimiento para Niños y Jóvenes a toda Persona que esté Inscrita en el Registro para Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

8 L.P.R.A. § 506c

(a) El Administrador podrá nombrar Procuradores Auxiliares para representar a la Administración en los foros administrativos y judiciales en todos aquellos asuntos autorizados por este capítulo en los cuales ésta sea parte o tenga interés. Los nombramientos de los Procuradores Auxiliares serán por el término que el Administrador determine, pero no podrá excederse de seis años. Este término podrá extenderse por términos siguientes y subsiguientes. En el ejercicio de sus funciones y sin que se entienda como una limitación, tendrán los siguientes poderes y facultades:(a) Tomar juramentos y declaraciones y ordenar, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda.(b) Realizar toda clase de investigaciones pertinentes y necesarias de las personas y entidades y de los documentos relacionados con los asuntos bajo su jurisdicción o encomienda, para lo que tendrá acceso a los archivos y récords de todas las agencias del Gobierno, corporaciones públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(c) Requerir la colaboración de las agencias e instrumentalidades gubernamentales y coordinar con éstos para que le provean cualquier recurso o asistencia que estime necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda.(d) Inspeccionar, obtener o usar el original o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo con las leyes y la reglamentación aplicables para llevar a cabo los objetivos de este capítulo.(e) Asesorar al Administrador en cuanto a los procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo.(f) Asesorar a la Administradora en cuanto a la tramitación de asuntos de naturaleza criminal al amparo de la ley.

(a) Tomar juramentos y declaraciones y ordenar, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda.

(b) Realizar toda clase de investigaciones pertinentes y necesarias de las personas y entidades y de los documentos relacionados con los asuntos bajo su jurisdicción o encomienda, para lo que tendrá acceso a los archivos y récords de todas las agencias del Gobierno, corporaciones públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) Requerir la colaboración de las agencias e instrumentalidades gubernamentales y coordinar con éstos para que le provean cualquier recurso o asistencia que estime necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda.

(d) Inspeccionar, obtener o usar el original o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo con las leyes y la reglamentación aplicables para llevar a cabo los objetivos de este capítulo.

(e) Asesorar al Administrador en cuanto a los procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo.

(f) Asesorar a la Administradora en cuanto a la tramitación de asuntos de naturaleza criminal al amparo de la ley.

El Procurador Auxiliar podrá investigar y actuar en procedimientos de naturaleza criminal según se dispone en la sec. 506 de este título. Asímismo estará facultado para acudir al tribunal y solicitar que se castigue por desacato a cualquier persona que se niegue a descubrir la información requerida según se dispone en esta sección, como en el caso de cualquier otra violación de ley relacionada a sus funciones.