(1) Como condición para ser elegible para recibir asistencia económica temporal, el solicitante o persona que reciba asistencia económica bajo la categoría de Programa de Asistencia Temporal del Departamento cederá a la Administración cualquier derecho a alimentos que pueda tener en su propio beneficio o en beneficio de cualquier otro miembro de la familia por quien o para quienes se esté solicitando la asistencia.(a) No obstante lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico, se entenderá que la solicitud o recibo de los pagos de asistencia económica constituyen de por sí una cesión del derecho a alimentos por el monto de la ayuda económica recibida. La cesión del derecho a alimentos será efectiva con respecto a pensiones al corriente y pensiones vencidas, hasta el alcance requerido por la legislación federal, y desde el momento en que se determine la elegibilidad para recibir asistencia económica. Esta cesión terminará con respecto a pensiones al corriente, en el momento en que termine la elegibilidad del beneficiario. Con respecto a pensiones vencidas durante los períodos en que el menor o su encargado haya recibido asistencia económica, dicha cesión terminará al momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado por dicha asistencia.(b) La cesión del derecho de alimentos será exclusivamente a los fines de incoar las acciones legales que correspondan para el Estado recuperar, de la persona legalmente obligada, las cantidades que adelante para el menor o al solicitante, desde que el derecho a alimentos sea exigible según el Código Civil de Puerto Rico.(c) El solicitante y quien reciba la ayuda económica estarán obligados a entregar a la Administración los pagos directos recibidos por concepto de pensiones alimentarias, una vez sea efectiva la cesión del derecho a alimentos, hasta el momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado por razón de asistencia económica.
(a) No obstante lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico, se entenderá que la solicitud o recibo de los pagos de asistencia económica constituyen de por sí una cesión del derecho a alimentos por el monto de la ayuda económica recibida. La cesión del derecho a alimentos será efectiva con respecto a pensiones al corriente y pensiones vencidas, hasta el alcance requerido por la legislación federal, y desde el momento en que se determine la elegibilidad para recibir asistencia económica. Esta cesión terminará con respecto a pensiones al corriente, en el momento en que termine la elegibilidad del beneficiario. Con respecto a pensiones vencidas durante los períodos en que el menor o su encargado haya recibido asistencia económica, dicha cesión terminará al momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado por dicha asistencia.
(b) La cesión del derecho de alimentos será exclusivamente a los fines de incoar las acciones legales que correspondan para el Estado recuperar, de la persona legalmente obligada, las cantidades que adelante para el menor o al solicitante, desde que el derecho a alimentos sea exigible según el Código Civil de Puerto Rico.
(c) El solicitante y quien reciba la ayuda económica estarán obligados a entregar a la Administración los pagos directos recibidos por concepto de pensiones alimentarias, una vez sea efectiva la cesión del derecho a alimentos, hasta el momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado por razón de asistencia económica.
(2) Toda persona que solicite o reciba asistencia económica, sujeto a la notificación del derecho a reclamar justa causa para no cooperar, vendrá obligada:(a) A ofrecer continuamente su cooperación a la Administración para identificar y localizar al padre o la madre del menor para quien se está solicitando asistencia económica o pensión alimentaria, establecer la paternidad de los menores no reconocidos y para obtener los pagos por concepto de alimentos o por cualquier otro beneficio a que pueda tener derecho;(b) a poner a la disposición de la Administración toda la información y evidencia que tenga en su poder o que razonablemente pueda obtener, y(c) a testificar en cualquier procedimiento para hacer cumplir la obligación legal de proveer alimentos.La negativa a cooperar será notificada al Programa de Asistencia Temporal pero no menoscabará el derecho de los menores a recibir la asistencia económica que les corresponda por disposición de ley y reglamento; sin embargo, la persona que rehúse cooperar, a menos que se determine justa causa para ello, no recibirá beneficios para sí. El Administrador, tomando en consideración los mejores intereses del menor y del alimentista y las circunstancias del caso, podrá eximir al solicitante o a la persona que reciba la asistencia económica de la obligación de brindar la cooperación requerida. El peso de la prueba para establecer justa causa [por] no cooperar recaerá en el alimentista y deberá ser corroborada y estar basada en evidencia demostrativa de que puede anticiparse razonablemente que la cooperación resultaría en daño físico o emocional, o de que el menor fue concebido como resultado de una relación incestuosa o violación, o que tiene pendiente un proceso de adopción, o por medio de cualquier otra evidencia que le sea requerida por la Administración.
(a) A ofrecer continuamente su cooperación a la Administración para identificar y localizar al padre o la madre del menor para quien se está solicitando asistencia económica o pensión alimentaria, establecer la paternidad de los menores no reconocidos y para obtener los pagos por concepto de alimentos o por cualquier otro beneficio a que pueda tener derecho;
(b) a poner a la disposición de la Administración toda la información y evidencia que tenga en su poder o que razonablemente pueda obtener, y
(c) a testificar en cualquier procedimiento para hacer cumplir la obligación legal de proveer alimentos.
La negativa a cooperar será notificada al Programa de Asistencia Temporal pero no menoscabará el derecho de los menores a recibir la asistencia económica que les corresponda por disposición de ley y reglamento; sin embargo, la persona que rehúse cooperar, a menos que se determine justa causa para ello, no recibirá beneficios para sí. El Administrador, tomando en consideración los mejores intereses del menor y del alimentista y las circunstancias del caso, podrá eximir al solicitante o a la persona que reciba la asistencia económica de la obligación de brindar la cooperación requerida. El peso de la prueba para establecer justa causa [por] no cooperar recaerá en el alimentista y deberá ser corroborada y estar basada en evidencia demostrativa de que puede anticiparse razonablemente que la cooperación resultaría en daño físico o emocional, o de que el menor fue concebido como resultado de una relación incestuosa o violación, o que tiene pendiente un proceso de adopción, o por medio de cualquier otra evidencia que le sea requerida por la Administración.