Servicio de localización de personas; facultad para investigar

8 L.P.R.A. § 509, under Ley para Prohibir el Acceso a Parques y Locales de Entretenimiento para Niños y Jóvenes a toda Persona que esté Inscrita en el Registro para Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

8 L.P.R.A. § 509

(a) La Administración ofrecerá el servicio de localizar a las personas que han abandonado a sus hijos o que incumplen su obligación de prestar alimentos. Para estos efectos y para lograr y hacer efectivas las pensiones alimentarias, el Administrador solicitará la información y la asistencia que considere necesaria de cualquier departamento, agencia, corporación pública u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, del gobierno federal o de otros estados o jurisdicciones, así como de individuos, entidades privadas y corporaciones o sociedades, a los fines de identificar y localizar al padre o a la persona legalmente obligada a prestar alimentos, determinar ingresos, gastos y bienes del alimentante, o para cualquier otra información que sea necesaria para cumplir con los propósitos de este capítulo.El Administrador o el funcionario que éste asigne, tendrá facultad para llevar a cabo las investigaciones que estime necesarias, y a tales fines, podrá tomar juramentos y declaraciones y requerir, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la presentación de datos, libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y toda la información que sea necesaria y pertinente para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con las funciones que le confiere este capítulo con el propósito de que pueda cumplir con las responsabilidades que se le asignan. Se ordena, no obstante lo dispuesto en otras leyes, a los directores o secretarios de otros departamentos, agencias, corporaciones públicas u organismos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, así como a los funcionarios o agentes de corporaciones o entidades privadas, a suministrar aquella información pertinente y necesaria que el Administrador solicite. La información así solicitada se suministrará libre de costos y aranceles. Se proveerá acceso, tanto a la Administración como a cualquier agencia federal que realice funciones bajo el Título IV-D, a cualquier información sobre la ubicación del alimentante que obre en cualquier sistema utilizado por los negociados de vehículos de motor u organismos de seguridad pública para localizar individuos, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la National Law Enforcement Telecommunication System (NLETS) y la National Crime Information Center (NCIC).Si la persona se negare a ofrecer la información solicitada, el Administrador podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación. El tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la presentación de los datos o información requerida previamente por el Administrador. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o de su representante, o a producir la evidencia requerida o rehusar, colaborar con cualquier investigación, porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspenda de su empleo, profesión u ocupación no obstante, el requerimiento de testimonio o información estará sujeto a lo dispuesto en las secs. 591 et seq. del Título 1, conocidas como “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad”.La información obtenida será de carácter confidencial y se utilizará únicamente para los propósitos autorizados por este capítulo. El Administrador, a su vez, compartirá la información con las agencias federales concernidas.

El Administrador o el funcionario que éste asigne, tendrá facultad para llevar a cabo las investigaciones que estime necesarias, y a tales fines, podrá tomar juramentos y declaraciones y requerir, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la presentación de datos, libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y toda la información que sea necesaria y pertinente para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con las funciones que le confiere este capítulo con el propósito de que pueda cumplir con las responsabilidades que se le asignan. Se ordena, no obstante lo dispuesto en otras leyes, a los directores o secretarios de otros departamentos, agencias, corporaciones públicas u organismos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, así como a los funcionarios o agentes de corporaciones o entidades privadas, a suministrar aquella información pertinente y necesaria que el Administrador solicite. La información así solicitada se suministrará libre de costos y aranceles. Se proveerá acceso, tanto a la Administración como a cualquier agencia federal que realice funciones bajo el Título IV-D, a cualquier información sobre la ubicación del alimentante que obre en cualquier sistema utilizado por los negociados de vehículos de motor u organismos de seguridad pública para localizar individuos, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la National Law Enforcement Telecommunication System (NLETS) y la National Crime Information Center (NCIC).

Si la persona se negare a ofrecer la información solicitada, el Administrador podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación. El tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la presentación de los datos o información requerida previamente por el Administrador. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o de su representante, o a producir la evidencia requerida o rehusar, colaborar con cualquier investigación, porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspenda de su empleo, profesión u ocupación no obstante, el requerimiento de testimonio o información estará sujeto a lo dispuesto en las secs. 591 et seq. del Título 1, conocidas como “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad”.

La información obtenida será de carácter confidencial y se utilizará únicamente para los propósitos autorizados por este capítulo. El Administrador, a su vez, compartirá la información con las agencias federales concernidas.

(b) A fin de facilitar la localización y hacer efectivas acciones contra alimentantes, las agencias de gobierno que emiten las siguientes licencias o mantienen récords relativos a los siguientes asuntos, deberán desarrollar procedimientos apropiados para garantizar que las solicitudes para obtener dichas licencias, o los récords sobre dichos asuntos, contengan el número de seguro social del respectivo solicitante o individuo sujeto a dicho asunto, respectivamente: licencias profesionales, licencias de vehículos de motor, licencias ocupacionales, licencias de matrimonio, licencias recreativas o deportivas, decretos de divorcio, órdenes de pensión alimentaria, decretos y reconocimientos de paternidad, y récords y certificados de defunción.