Orden sobre pensión alimentaria—Determinación, revisión y modificación; guías mandatorias

8 L.P.R.A. § 518, under Ley para Prohibir el Acceso a Parques y Locales de Entretenimiento para Niños y Jóvenes a toda Persona que esté Inscrita en el Registro para Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

8 L.P.R.A. § 518

(a) Guías mandatorias.— El Administrador, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la Oficina de la Administración de los Tribunales, preparará y adoptará guías para determinar y modificar las pensiones alimentarias para menores de edad. Estas guías se aprobarán de conformidad con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Las Guías Mandatorias deberán estar basadas en los ingresos, ganancias y otra evidencia que refleje la capacidad de pago de la persona no custodia y de la persona custodia, teniendo en consideración las necesidades de los menores. Las mismas serán revisadas por lo menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su aprobación para asegurar que las pensiones alimentarias resultantes de su aplicación sean justas y adecuadas. El Administrador asumirá y responderá de los gastos en que se incurra en la preparación, adopción e impresión de las guías y podrá venderlas a un precio justo y razonable. Los ingresos recibidos por concepto de tales ventas serán depositados en el Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado por esta sección. La Administración publicará en su página electrónica una copia digital de las Guías Mandatorias.

(b) Determinación.— En todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en esta sección.Si el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los siguientes factores:(1) Los recursos económicos de los padres y del menor;(2) la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales;(3) el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta;(4) las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente; y(5) las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar del menor.También hará constar cuál hubiera sido el monto de la pensión resultante al aplicar las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas, según dispone esta sección.Para la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión alimentaria, se tomará en consideración, además del ingreso neto ordinario, otros factores tales como el capital o patrimonio total del alimentante, historial laboral, evidencia fehaciente de búsqueda de empleo, escolaridad, destrezas, edad, y salud. Se considerarán iguales criterios de la persona custodia para el cómputo proporcional a serle imputado a éste.Al momento de establecer, revisar o modificar una pensión alimentaria para beneficio de un o una menor de edad, el tribunal, el Administrador, o el Juez Administrativo le ordenará al padre, a la madre o a ambos proveer sustento médico para beneficio del o de la menor alimentista. En cumplimiento con lo anterior, el tribunal, el Administrador, o el Juez Administrativo le ordenará al padre, a la madre o a ambos, proveer un seguro de salud privado para beneficio del o de la menor alimentista si: (a) la persona lo tiene disponible, (b) su costo es razonable y (c) está accesible al o a la alimentista.Para propósitos de esta sección, se considera que el padre o la madre tiene disponible un seguro de salud privado cuando, en efecto, cuenta con alguno que le provea cubierta individual o familiar o cuando podría obtenerlo a través de su patrono o cualquier asociación, grupo o sindicato al cual pueda pertenecer.El costo del seguro de salud privado se considera razonable si éste no excede el cinco por ciento (5%) del ingreso bruto de la persona a la cual se le ordena u ordenará proveerlo. Al verificar si el costo del seguro de salud privado excede el cinco por ciento (5%) del ingreso bruto, se tomará en consideración: (a) el ingreso de la persona según dicho concepto se define en este capítulo y (b) que el costo del seguro de salud privado es la cantidad que resulte menor entre: (1) el costo de incluir o añadir al menor o a la menor a la cubierta existente o (2) la diferencia entre una cubierta individual y una familiar.El seguro de salud privado se considera accesible si el proveedor de los servicios de salud está localizado en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico. No se considerará accesible si como condición para obtener la cubierta, todos los servicios deberán ser pagados y posteriormente reclamados a la aseguradora como una solicitud de reembolso.Si el padre o la madre del o de la menor alimentista tiene cubierta de seguro médico tendrá que incluir al menor como beneficiario o beneficiaria del mismo. Si el padre o la madre cambia de empleo y su nuevo patrono le provee seguro de salud, debe notificarlo al tribunal y al Administrador dentro de los próximos diez (10) días e incluir al o a la menor alimentista como beneficiario del referido seguro de salud si el costo del mismo es razonable y si está accesible al o a la menor. El tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo ordenará y notificará al patrono y a cualquiera de las personas, según sea el caso, que se incluya al o a la menor como beneficiario del seguro de salud que está disponible a través del patrono. A la persona se le concederá un término no menor de diez (10) días para oponerse y, salvo que ésta presente objeción dentro del término y por justa causa, se ordenará que se incluya al menor o a la menor como beneficiario del seguro de salud. Cuando se presente objeción se celebrará una vista informal con el único propósito de determinar si existe error de hecho o si el seguro de salud está disponible, si su costo es razonable y si está accesible al o a la menor alimentista. Cuando no proceda la objeción, se ordenará que se incluya al menor o a la menor como beneficiario del seguro de salud.En el caso de que el seguro de salud no esté disponible mediante una cubierta de salud pública o privada, o su costo no sea razonable o no esté accesible al o a la menor alimentista, se ordenará al padre, a la madre o a ambos, proveer una cantidad de dinero en efectivo para tal fin, en la misma proporción fijada para la cuantía de la pensión alimentaria en los gastos suplementarios hasta que esté disponible el seguro de salud. Además, se le podrá ordenar al padre o a la madre proveer una suma de dinero en efectivo, en conjunto con la disposición sobre seguro de salud, de conformidad con este capítulo.El sustento médico que se ordene en virtud de esta sección será parte de la pensión alimentaria y no será considerado en forma individual, a menos que se trate de la orden de proveer sustento médico en efectivo para cubrir el costo del seguro de salud provisto por una entidad pública o gubernamental. El sustento médico será puesto en vigor por todos los medios aplicables a las pensiones alimentarias ordenadas al amparo de este capítulo.La orden de proveer sustento médico mediante el pago de una suma de dinero en efectivo, cesará simultáneamente con el cese de la pensión alimentaria, a menos que una de las partes en el caso presente oportuna objeción, dentro del término provisto en la orden del cese de la pensión alimentaria.Los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en la que se presente en el tribunal o en ASUME, la petición de alimentos o la petición de aumento de pensión alimentaria. Bajo ninguna circunstancia el tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo reducirán la pensión alimentaria sin que el alimentante haya presentado una petición a tales efectos, previa notificación al alimentista o acreedor. La reducción de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha en la que el tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo decida sobre la petición de reducción o el Administrador modifique la pensión establecida conforme al reglamento de revisión periódica que se adopte para los casos en los que los menores alimentistas son beneficiarios de asistencia pública. Todo pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimentaria emitida a través del procedimiento administrativo expedito o a través del procedimiento judicial establecido en este capítulo, constituye desde la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley y por consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado. Además no estará sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que en circunstancias extraordinarias el tribunal o el Administrador podrán hacer efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar, según sea el caso. No se permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones alimentarias devengadas y no pagadas. Para efectos de esta sección y en la medida que no sea incompatible con lo dispuesto en la sec. 523 de este título, las pensiones son pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días en los casos en los que la frecuencia del pago sea mensual, bisemanal o quincenal y dentro de los primeros dos (2) días cuando la frecuencia del pago de pensión alimentaria sea semanal.La revisión de una pensión alimentaria podrá ser solicitada por el alimentista, la persona custodia o por la persona no custodia, o por iniciativa del Administrador. Bajo ninguna circunstancia se revisará una pensión alimentaria dentro del procedimiento para objetar la retención de ingresos del alimentante, conforme se dispone en la sec. 523 de este título.

(1) Si el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los siguientes factores:(1) Los recursos económicos de los padres y del menor;(2) la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales;(3) el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta;(4) las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente; y(5) las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar del menor.

(1) Los recursos económicos de los padres y del menor;

(2) la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales;

(3) el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta;

(4) las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente; y

(5) las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar del menor.

También hará constar cuál hubiera sido el monto de la pensión resultante al aplicar las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas, según dispone esta sección.

Para la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión alimentaria, se tomará en consideración, además del ingreso neto ordinario, otros factores tales como el capital o patrimonio total del alimentante, historial laboral, evidencia fehaciente de búsqueda de empleo, escolaridad, destrezas, edad, y salud. Se considerarán iguales criterios de la persona custodia para el cómputo proporcional a serle imputado a éste.

Al momento de establecer, revisar o modificar una pensión alimentaria para beneficio de un o una menor de edad, el tribunal, el Administrador, o el Juez Administrativo le ordenará al padre, a la madre o a ambos proveer sustento médico para beneficio del o de la menor alimentista. En cumplimiento con lo anterior, el tribunal, el Administrador, o el Juez Administrativo le ordenará al padre, a la madre o a ambos, proveer un seguro de salud privado para beneficio del o de la menor alimentista si: (a) la persona lo tiene disponible, (b) su costo es razonable y (c) está accesible al o a la alimentista.

Para propósitos de esta sección, se considera que el padre o la madre tiene disponible un seguro de salud privado cuando, en efecto, cuenta con alguno que le provea cubierta individual o familiar o cuando podría obtenerlo a través de su patrono o cualquier asociación, grupo o sindicato al cual pueda pertenecer.

El costo del seguro de salud privado se considera razonable si éste no excede el cinco por ciento (5%) del ingreso bruto de la persona a la cual se le ordena u ordenará proveerlo. Al verificar si el costo del seguro de salud privado excede el cinco por ciento (5%) del ingreso bruto, se tomará en consideración: (a) el ingreso de la persona según dicho concepto se define en este capítulo y (b) que el costo del seguro de salud privado es la cantidad que resulte menor entre: (1) el costo de incluir o añadir al menor o a la menor a la cubierta existente o (2) la diferencia entre una cubierta individual y una familiar.

El seguro de salud privado se considera accesible si el proveedor de los servicios de salud está localizado en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico. No se considerará accesible si como condición para obtener la cubierta, todos los servicios deberán ser pagados y posteriormente reclamados a la aseguradora como una solicitud de reembolso.

Si el padre o la madre del o de la menor alimentista tiene cubierta de seguro médico tendrá que incluir al menor como beneficiario o beneficiaria del mismo. Si el padre o la madre cambia de empleo y su nuevo patrono le provee seguro de salud, debe notificarlo al tribunal y al Administrador dentro de los próximos diez (10) días e incluir al o a la menor alimentista como beneficiario del referido seguro de salud si el costo del mismo es razonable y si está accesible al o a la menor. El tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo ordenará y notificará al patrono y a cualquiera de las personas, según sea el caso, que se incluya al o a la menor como beneficiario del seguro de salud que está disponible a través del patrono. A la persona se le concederá un término no menor de diez (10) días para oponerse y, salvo que ésta presente objeción dentro del término y por justa causa, se ordenará que se incluya al menor o a la menor como beneficiario del seguro de salud. Cuando se presente objeción se celebrará una vista informal con el único propósito de determinar si existe error de hecho o si el seguro de salud está disponible, si su costo es razonable y si está accesible al o a la menor alimentista. Cuando no proceda la objeción, se ordenará que se incluya al menor o a la menor como beneficiario del seguro de salud.

En el caso de que el seguro de salud no esté disponible mediante una cubierta de salud pública o privada, o su costo no sea razonable o no esté accesible al o a la menor alimentista, se ordenará al padre, a la madre o a ambos, proveer una cantidad de dinero en efectivo para tal fin, en la misma proporción fijada para la cuantía de la pensión alimentaria en los gastos suplementarios hasta que esté disponible el seguro de salud. Además, se le podrá ordenar al padre o a la madre proveer una suma de dinero en efectivo, en conjunto con la disposición sobre seguro de salud, de conformidad con este capítulo.

El sustento médico que se ordene en virtud de esta sección será parte de la pensión alimentaria y no será considerado en forma individual, a menos que se trate de la orden de proveer sustento médico en efectivo para cubrir el costo del seguro de salud provisto por una entidad pública o gubernamental. El sustento médico será puesto en vigor por todos los medios aplicables a las pensiones alimentarias ordenadas al amparo de este capítulo.

La orden de proveer sustento médico mediante el pago de una suma de dinero en efectivo, cesará simultáneamente con el cese de la pensión alimentaria, a menos que una de las partes en el caso presente oportuna objeción, dentro del término provisto en la orden del cese de la pensión alimentaria.

Los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en la que se presente en el tribunal o en ASUME, la petición de alimentos o la petición de aumento de pensión alimentaria. Bajo ninguna circunstancia el tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo reducirán la pensión alimentaria sin que el alimentante haya presentado una petición a tales efectos, previa notificación al alimentista o acreedor. La reducción de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha en la que el tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo decida sobre la petición de reducción o el Administrador modifique la pensión establecida conforme al reglamento de revisión periódica que se adopte para los casos en los que los menores alimentistas son beneficiarios de asistencia pública. Todo pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimentaria emitida a través del procedimiento administrativo expedito o a través del procedimiento judicial establecido en este capítulo, constituye desde la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley y por consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado. Además no estará sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que en circunstancias extraordinarias el tribunal o el Administrador podrán hacer efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar, según sea el caso. No se permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones alimentarias devengadas y no pagadas. Para efectos de esta sección y en la medida que no sea incompatible con lo dispuesto en la sec. 523 de este título, las pensiones son pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días en los casos en los que la frecuencia del pago sea mensual, bisemanal o quincenal y dentro de los primeros dos (2) días cuando la frecuencia del pago de pensión alimentaria sea semanal.

La revisión de una pensión alimentaria podrá ser solicitada por el alimentista, la persona custodia o por la persona no custodia, o por iniciativa del Administrador. Bajo ninguna circunstancia se revisará una pensión alimentaria dentro del procedimiento para objetar la retención de ingresos del alimentante, conforme se dispone en la sec. 523 de este título.

(c) Revisión y modificación.— Se dispone, además, que toda orden de pensión alimentaria podrá ser revisada y, de proceder, modificada cada tres (3) años desde la fecha en la que la orden de pensión alimentaria fue emitida o modificada, cuando el alimentista, la persona custodia o la persona no custodia presente una solicitud de revisión o cuando la Administración, por iniciativa propia o cualquier otra agencia Título IV-D en los casos donde exista una cesión del derecho de alimentos, inicie un procedimiento de revisión de pensión alimentaria que pudiera culminar con la modificación de la orden de pensión alimentaria. También se dispone que cualquiera de las partes podrá solicitar o el Administrador por iniciativa propia iniciar, el procedimiento de revisión, y de proceder, de modificación de una orden de pensión alimentaria en cualquier momento fuera del ciclo de tres (3) años, cuando existan cambios sustanciales en las circunstancias del alimentista o del alimentante tales como la encarcelación de la persona no custodia, variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, en la capacidad de generar ingresos, en los egresos, gastos o capital de la persona custodia o de la persona no custodia, o en los gastos, necesidades o circunstancias del menor. Una vez la Administración advenga en conocimiento de que un alimentante estará confinado por un período mayor a ciento ochenta (180) días, notificará a las partes sobre su derecho a solicitar una revisión o modificación a la pensión alimentaria. A tales efectos, el Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá notificar de forma inmediata, no más tarde de diez (10) días y a través de la vía electrónica, a la Administración y al tribunal, la información de todo alimentante que haya sido recluido en una institución correccional o sentenciado, a una pena de reclusión mayor a ciento ochenta (180) días, irrespectivamente de la razón para su reclusión. El Departamento de Corrección y Rehabilitación proveerá la siguiente información del confinado: el nombre, apellidos, fecha de nacimiento, número de seguro social, última dirección del confinado, nombre y dirección de la institución carcelaria, fecha de la sentencia y fecha de excarcelación. Una vez la Administración o el tribunal reciba la información, enviará una notificación a las partes sobre su derecho a solicitar una revisión o modificación. No obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si de la aplicación de las Guías para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico, adoptadas según se dispone en este capítulo, resulta una pensión alimentaria diferente a la pensión corriente en vigor. La necesidad de proveer sustento médico para un o una menor alimentista en una orden también dará base para la revisión y posible modificación de la pensión alimentaria.

Toda orden de pensión alimentaria de menores emitida por el tribunal o la Administración deberá apercibir a las partes de su derecho a solicitar una revisión de la orden de pensión alimentaria y para aquellos casos a los cuales la Administración tenga la obligación de prestar sus servicios y cuyos menores alimentistas sean beneficiarios de asistencia pública, dicha notificación se continuará expidiendo al menos una vez cada tres años.

Además de realizar cada tres (3) años la revisión de una orden de pensión alimentaria al amparo de las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico, la revisión podrá estar basada en la aplicación de un ajuste en el costo de vida. Cuando la orden de pensión alimentaria sea revisada con base en el ajuste en el costo de vida, cada parte tendrá el derecho a impugnar el resultado dentro de los treinta (30) días desde la fecha de notificación del ajuste. Si cualquiera de las partes impugna la pensión alimentaria así revisada, se procederá nuevamente a revisar la pensión alimentaria con base en las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico.

El Administrador establecerá por reglamento los procedimientos para llevar a cabo la revisión y determinar si proceden las modificaciones, proveer sobre la notificación y disponer en cuanto a los requisitos federales aplicables.

La pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad se extingue al momento de este emanciparse por razón de haber alcanzado su mayoría de edad o por cualquiera de las razones establecidas en el Código Civil de Puerto Rico para la emancipación. No obstante, la orden de pensión alimentaria establecida durante la minoridad mantendrá su vigencia hasta que el alimentante solicite el relevo de su obligación de proveer la misma. La Administración notificará a las personas no custodias y personas custodias su intención de cerrar el caso administrativamente al momento de que el alimentista se emancipe por cualquiera de las razones esbozadas en el Código Civil de Puerto Rico o cuando se cumpla con los criterios de cierre establecidos en la sección 45 CFR 303.11 del Código de Regulaciones Federales. El Tribunal General de Justicia se considerará el foro con jurisdicción para atender la solicitud de alimentos entre parientes, una vez el alimentista adviene a la mayoría de edad. Para adjudicar la procedencia del relevo solicitado, el tribunal deberá celebrar una vista evidenciaría expedita para pasar juicio en torno a si el joven adulto tiene derecho a continuar recibiendo la pensión alimentaria al amparo de lo dispuesto en la sec. 7541 del Título 31.