(a) La Administración deberá establecer una unidad estatal de recaudaciones que será responsable del cobro y distribución de todos los pagos de pensiones alimentarias efectuados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Toda orden disponiendo sobre una pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al Administrador o al tribunal en los lugares que éstos designen. El Secretario establecerá por reglamento la forma en que el obligado deberá pagar la pensión alimentaria, en los lugares designados, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación, transferencias electrónicas, tarjetas de crédito y débito. A partir del 1 de julio de 1995, toda orden disponiendo sobre una pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al Administrador en el lugar que éste designe.Para cumplir con los propósitos de este capítulo, no obstante, que exista una orden de pensión alimentaria que requiera que el pago se deposite en la Secretaría del tribunal o que se remita al alimentista, el Administrador podrá ordenar que el alimentante remita los pagos a la Administración en el lugar que éste designe.
Toda orden disponiendo sobre una pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al Administrador o al tribunal en los lugares que éstos designen. El Secretario establecerá por reglamento la forma en que el obligado deberá pagar la pensión alimentaria, en los lugares designados, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación, transferencias electrónicas, tarjetas de crédito y débito. A partir del 1 de julio de 1995, toda orden disponiendo sobre una pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al Administrador en el lugar que éste designe.
Para cumplir con los propósitos de este capítulo, no obstante, que exista una orden de pensión alimentaria que requiera que el pago se deposite en la Secretaría del tribunal o que se remita al alimentista, el Administrador podrá ordenar que el alimentante remita los pagos a la Administración en el lugar que éste designe.
(b) La unidad de recaudaciones deberá:(1) Suministrar a las partes información sobre el status actual de los pagos de pensiones alimentarias;(2) distribuir las cantidades remitidas como pago de pensiones alimentarias por los patronos u otras fuentes de ingreso periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir de su recibo, siempre que exista información suficiente para identificar al beneficiario y que, en cuanto a pagos atrasados, no haya apelación pendiente respecto a los atrasos;(3) remitir notificación de retención de ingresos, conforme a lo dispuesto por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos, al patrono u otra fuente de ingreso periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir del recibo de la notificación de que la retención debe efectuarse y notificación sobre la localización de la fuente de ingreso que deberá retenerse; o según se provee en la sec. 509 de este título;(4) dar seguimiento a los pagos para identificar prontamente las fallas en efectuar pagos puntuales, y(5) utilizar procedimientos automáticos para hacer efectivas las obligaciones alimentarias en casos en los cuales no se han realizado pagos a tiempo.
(1) Suministrar a las partes información sobre el status actual de los pagos de pensiones alimentarias;
(2) distribuir las cantidades remitidas como pago de pensiones alimentarias por los patronos u otras fuentes de ingreso periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir de su recibo, siempre que exista información suficiente para identificar al beneficiario y que, en cuanto a pagos atrasados, no haya apelación pendiente respecto a los atrasos;
(3) remitir notificación de retención de ingresos, conforme a lo dispuesto por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos, al patrono u otra fuente de ingreso periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir del recibo de la notificación de que la retención debe efectuarse y notificación sobre la localización de la fuente de ingreso que deberá retenerse; o según se provee en la sec. 509 de este título;
(4) dar seguimiento a los pagos para identificar prontamente las fallas en efectuar pagos puntuales, y
(5) utilizar procedimientos automáticos para hacer efectivas las obligaciones alimentarias en casos en los cuales no se han realizado pagos a tiempo.
(c) No obstante lo dispuesto en esta sección, el tribunal tendrá discreción para considerar acuerdos a los efectos de que el pago de la pensión se efectúe mediante pago directo, siempre y cuando:(1) Las partes hayan sido asesoradas por sus respectivas representaciones legales, sobre los beneficios del pago a través de la Administración. Si una de las partes no cuenta con representación legal, el tribunal hará las advertencias necesarias, luego de lo cual, la parte ratificará o no su decisión;(2) las partes acepten que ésta es una decisión libre y voluntaria;(3) las partes voluntariamente acuerdan renunciar a los beneficios de la Personal Responsability and Work Opportunity Reconciliation Act de 1996, según enmendada, provistos a través de la Agencia IV-D;(4) la orden de pensión alimentaria nunca ha estado sujeta a una orden de retención de ingresos o que la retención de ingresos no debe concederse de acuerdo a las disposiciones de la sec. 523 de este título;(5) el menor alimentista no se encuentra ubicado en un hogar de cuidado sustituto del Departamento de la Familia;(6) no existe historial de violencia doméstica;(7) el historial de pago es positivo y existe una buena relación entre las partes, y(8) el no emitir una orden de retención de ingresos al patrono del alimentante resulte en el mejor interés del menor.Cuando el tribunal considere favorablemente el acuerdo para el pago directo de la pensión establecerá en la orden los términos en que se hará efectivo el pago. En caso de incumplimiento o atraso, el tribunal motu proprio o a solicitud de parte, dejará sin efecto el acuerdo de pago directo y ordenará inmediatamente que el pago se efectúe a través de la Administración.Los participantes o ex participantes del Programa de Ayuda Temporal a Familias Necesitadas, no podrán acogerse al método de pago directo a menos que demuestren que la deuda de pensión alimentaria ha sido satisfecha y los beneficios del programa han terminado.Para poder acogerse al pago directo de la pensión alimentaria será necesario cumplir taxativamente con los requisitos antes expuestos.
(1) Las partes hayan sido asesoradas por sus respectivas representaciones legales, sobre los beneficios del pago a través de la Administración. Si una de las partes no cuenta con representación legal, el tribunal hará las advertencias necesarias, luego de lo cual, la parte ratificará o no su decisión;
(2) las partes acepten que ésta es una decisión libre y voluntaria;
(3) las partes voluntariamente acuerdan renunciar a los beneficios de la Personal Responsability and Work Opportunity Reconciliation Act de 1996, según enmendada, provistos a través de la Agencia IV-D;
(4) la orden de pensión alimentaria nunca ha estado sujeta a una orden de retención de ingresos o que la retención de ingresos no debe concederse de acuerdo a las disposiciones de la sec. 523 de este título;
(5) el menor alimentista no se encuentra ubicado en un hogar de cuidado sustituto del Departamento de la Familia;
(6) no existe historial de violencia doméstica;
(7) el historial de pago es positivo y existe una buena relación entre las partes, y
(8) el no emitir una orden de retención de ingresos al patrono del alimentante resulte en el mejor interés del menor.
Cuando el tribunal considere favorablemente el acuerdo para el pago directo de la pensión establecerá en la orden los términos en que se hará efectivo el pago. En caso de incumplimiento o atraso, el tribunal motu proprio o a solicitud de parte, dejará sin efecto el acuerdo de pago directo y ordenará inmediatamente que el pago se efectúe a través de la Administración.
Los participantes o ex participantes del Programa de Ayuda Temporal a Familias Necesitadas, no podrán acogerse al método de pago directo a menos que demuestren que la deuda de pensión alimentaria ha sido satisfecha y los beneficios del programa han terminado.
Para poder acogerse al pago directo de la pensión alimentaria será necesario cumplir taxativamente con los requisitos antes expuestos.