Orden sobre pensión alimentaria—Pagos; cobro y distribución

8 L.P.R.A. § 521a, under Ley para Prohibir el Acceso a Parques y Locales de Entretenimiento para Niños y Jóvenes a toda Persona que esté Inscrita en el Registro para Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

8 L.P.R.A. § 521a

(a) El Administrador podrá cobrar, recibir, endosar, depositar y distribuir el importe de los pagos de pensión alimentaria a los alimentistas según se dispone:(1) Si las cantidades recibidas por concepto de pensión alimentaria no pudieran ser entregadas prontamente al alimentista las mismas permanecerán bajo la custodia del Administrador en una cuenta de banco especial que devengue intereses. En estos casos, se faculta al Administrador para endosar y depositar en la referida cuenta los cheques bancarios, giros postales y cualesquiera otros valores librados a favor del alimentista o del Administrador. El Administrador podrá girar contra la referida cuenta para atender las reclamaciones dcl alimentista a quien corresponde el referido pago. Los desembolsos contra esta cuenta se efectuarán conforme a la reglamentación que adopte el Administrador, con la aprobación del Secretario en coordinación con el Secretario de Hacienda. Además, la cuenta especial de banco autorizada por esta sección se regirá por disposiciones federales aplicables. El Administrador podrá recibir, endosar y depositar cualquier valor en pago de pensión alimentaria que esté a su nombre, o a nombre de cualquier otro funcionario en quien haya delegado, o de un empleado de la Administración o cuando esté a favor de una persona que no pueda ser identificada o se desconozca su dirección; o cuando se desconozca la dirección del librador o la procedencia de dichos valores; o por cualquier otra causa similar.La facultad que se le concede al Administrador para el recibo, endoso y depósito de cheques bancarios, giros postales y otros valores expedidos en pago de alimentos se hace extensiva a cualesquiera otros valores de la misma naturaleza que tenga bajo su custodia al entrar en vigor esta ley y los que se reciban en el futuro.(2) En caso de muerte del alimentista con derecho a recibir una suma por el concepto expresado, se autoriza al Administrador a devolver el importe de la misma al alimentante.(3) Cuando las personas con derecho a un pago fueren menores de edad o incapacitadas, el mismo se hará al tutor o a la persona que estuviere a cargo de dichos menores o incapacitados si, previa la investigación correspondiente, fuere en beneficio de los mejores intereses del menor.

(1) Si las cantidades recibidas por concepto de pensión alimentaria no pudieran ser entregadas prontamente al alimentista las mismas permanecerán bajo la custodia del Administrador en una cuenta de banco especial que devengue intereses. En estos casos, se faculta al Administrador para endosar y depositar en la referida cuenta los cheques bancarios, giros postales y cualesquiera otros valores librados a favor del alimentista o del Administrador. El Administrador podrá girar contra la referida cuenta para atender las reclamaciones dcl alimentista a quien corresponde el referido pago. Los desembolsos contra esta cuenta se efectuarán conforme a la reglamentación que adopte el Administrador, con la aprobación del Secretario en coordinación con el Secretario de Hacienda. Además, la cuenta especial de banco autorizada por esta sección se regirá por disposiciones federales aplicables. El Administrador podrá recibir, endosar y depositar cualquier valor en pago de pensión alimentaria que esté a su nombre, o a nombre de cualquier otro funcionario en quien haya delegado, o de un empleado de la Administración o cuando esté a favor de una persona que no pueda ser identificada o se desconozca su dirección; o cuando se desconozca la dirección del librador o la procedencia de dichos valores; o por cualquier otra causa similar.

La facultad que se le concede al Administrador para el recibo, endoso y depósito de cheques bancarios, giros postales y otros valores expedidos en pago de alimentos se hace extensiva a cualesquiera otros valores de la misma naturaleza que tenga bajo su custodia al entrar en vigor esta ley y los que se reciban en el futuro.

(2) En caso de muerte del alimentista con derecho a recibir una suma por el concepto expresado, se autoriza al Administrador a devolver el importe de la misma al alimentante.

(3) Cuando las personas con derecho a un pago fueren menores de edad o incapacitadas, el mismo se hará al tutor o a la persona que estuviere a cargo de dichos menores o incapacitados si, previa la investigación correspondiente, fuere en beneficio de los mejores intereses del menor.

(b) Efectuado el pago de la pensión alimentaria en la forma provista en este capítulo, el Administrador, sus agentes y empleados quedan relevados de toda responsabilidad futura.El importe de la pensión alimentaria de un alimentista que no ha podido ser localizado o identificado pasará al Fondo Especial creado en la sec. 505 de este título, transcurridos cinco (5) años sin que se haya reclamado el mismo. De igual manera, pasarán al Fondo Especial los pagos emitidos por un alimentante fenecido, luego de que la Administración haya notificado a los descendientes que deben presentar una declaratoria de herederos o un testamento y los fondos no hayan sido reclamados. El Administrador, deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general con el nombre del alimentista, su última dirección conocida, forma de reclamar el importe de la pensión y cualquier otra información que se disponga por reglamento.Pasados sesenta (60) días de haberse publicado el aviso sin que se haya reclamado el importe de la pensión, los fondos no reclamados pasarán al Fondo Especial.

El importe de la pensión alimentaria de un alimentista que no ha podido ser localizado o identificado pasará al Fondo Especial creado en la sec. 505 de este título, transcurridos cinco (5) años sin que se haya reclamado el mismo. De igual manera, pasarán al Fondo Especial los pagos emitidos por un alimentante fenecido, luego de que la Administración haya notificado a los descendientes que deben presentar una declaratoria de herederos o un testamento y los fondos no hayan sido reclamados. El Administrador, deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general con el nombre del alimentista, su última dirección conocida, forma de reclamar el importe de la pensión y cualquier otra información que se disponga por reglamento.

Pasados sesenta (60) días de haberse publicado el aviso sin que se haya reclamado el importe de la pensión, los fondos no reclamados pasarán al Fondo Especial.

(c) Los intereses devengados por pagos no distribuidos, luego de transcurrido el término de dos (2) días, según lo dispuesto en el inciso (5)(b) de la sec. 523 de este título, deberán pagarse a la persona con derecho al pago. El Administrador deberá transferir periódicamente el importe de los intereses devengados, y no distribuidos, por las cantidades depositadas en la cuenta de banco especial autorizada por esta sección al Fondo Especial de Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado en la sec. 505 de este título. Estos fondos se destinarán única y exclusivamente para los siguientes fines:(1) Para sufragar los gastos en que incurra el Administrador para localizar a los alimentantes o prestar servicios al alimentista, y(2) para fortalecer y agilizar los procedimientos autorizados en este capítulo.

(1) Para sufragar los gastos en que incurra el Administrador para localizar a los alimentantes o prestar servicios al alimentista, y

(2) para fortalecer y agilizar los procedimientos autorizados en este capítulo.

(d) (1) Cualquier persona que hiciere o indujere a otra persona a hacer una declaración o exposición de un hecho material a sabiendas de que el mismo es falso o a sabiendas ocultare o indujere a otra persona a ocultar algún hecho material y como consecuencia de tal acto recibiere cualquier cantidad como pensión a la cual no tuviere derecho al amparo de este capítulo, vendrá obligada a devolver dicha suma al Administrador para ser reintegrada al alimentante dentro del término de cinco (5) años desde que el Administrador hiciere dicha determinación, o dicha suma le será deducida de cualquier pago de pensión alimentaria corriente.(2) Ninguna redeterminación o decisión será interpretada en el sentido de autorizar el reintegro del importe de [cualquier] pago o la reducción de dicho importe de pagos futuros, a menos que se avise por escrito de tal determinación especificando que la persona viene obligada a reintegrar el importe del pago por razón de la ocultación o falsa representación de un hecho material, según lo especificado en la cláusula (1) de este inciso, así como la naturaleza de la ocultación o falsa representación y el período respecto a los cuales los pagos fueron hechos.(3) En cualquier caso en que bajo este inciso una persona venga obligada a reembolsar al Administrador cualquier cantidad para ser reintegrada al alimentante, dicha cantidad será cobrada sin intereses mediante acción civil instada a nombre del Administrador.(4) Si un alimentista recibe pagos por concepto de pensión alimentaria a los cuales no tenía derecho por cualquier razón que no sea las especificadas en la cláusula (1) de este inciso, dichos pagos realizados indebidamente serán recobrados, sin intereses, dentro del término de cinco (5) años a partir de la fecha en que dicha determinación se convirtió en final y firme mediante:(A) La deducción de pagos corrientes futuros al alimentante a partir de la fecha cuando se determinó el sobrepago. Disponiéndose, que dicha deducción no podrá exceder el 10% del pago corriente a que tiene derecho, o(B) el establecimiento de un plan de pagos justo y razonable sujeto a las condiciones que al efecto prescriba el Administrador mediante reglamento u orden administrativa.

(1) Cualquier persona que hiciere o indujere a otra persona a hacer una declaración o exposición de un hecho material a sabiendas de que el mismo es falso o a sabiendas ocultare o indujere a otra persona a ocultar algún hecho material y como consecuencia de tal acto recibiere cualquier cantidad como pensión a la cual no tuviere derecho al amparo de este capítulo, vendrá obligada a devolver dicha suma al Administrador para ser reintegrada al alimentante dentro del término de cinco (5) años desde que el Administrador hiciere dicha determinación, o dicha suma le será deducida de cualquier pago de pensión alimentaria corriente.

(2) Ninguna redeterminación o decisión será interpretada en el sentido de autorizar el reintegro del importe de [cualquier] pago o la reducción de dicho importe de pagos futuros, a menos que se avise por escrito de tal determinación especificando que la persona viene obligada a reintegrar el importe del pago por razón de la ocultación o falsa representación de un hecho material, según lo especificado en la cláusula (1) de este inciso, así como la naturaleza de la ocultación o falsa representación y el período respecto a los cuales los pagos fueron hechos.

(3) En cualquier caso en que bajo este inciso una persona venga obligada a reembolsar al Administrador cualquier cantidad para ser reintegrada al alimentante, dicha cantidad será cobrada sin intereses mediante acción civil instada a nombre del Administrador.

(4) Si un alimentista recibe pagos por concepto de pensión alimentaria a los cuales no tenía derecho por cualquier razón que no sea las especificadas en la cláusula (1) de este inciso, dichos pagos realizados indebidamente serán recobrados, sin intereses, dentro del término de cinco (5) años a partir de la fecha en que dicha determinación se convirtió en final y firme mediante:(A) La deducción de pagos corrientes futuros al alimentante a partir de la fecha cuando se determinó el sobrepago. Disponiéndose, que dicha deducción no podrá exceder el 10% del pago corriente a que tiene derecho, o(B) el establecimiento de un plan de pagos justo y razonable sujeto a las condiciones que al efecto prescriba el Administrador mediante reglamento u orden administrativa.

(A) La deducción de pagos corrientes futuros al alimentante a partir de la fecha cuando se determinó el sobrepago. Disponiéndose, que dicha deducción no podrá exceder el 10% del pago corriente a que tiene derecho, o

(B) el establecimiento de un plan de pagos justo y razonable sujeto a las condiciones que al efecto prescriba el Administrador mediante reglamento u orden administrativa.

Ninguna redeterminación o decisión será interpretada en el sentido de autorizar la deducción del importe de pagos corrientes, a menos que se avise por escrito de tal determinación especificando que la persona viene obligada a reintegrar el importe del pago. La notificación escrita deberá indicar el origen del sobrepago, la cantidad sobrepagada, las fechas a que corresponden y el derecho de la persona a solicitar la revisión del mismo según se disponga mediante reglamento.