Medidas para asegurar la efectividad del pago—Embargo de bienes

8 L.P.R.A. § 524, under Ley para Prohibir el Acceso a Parques y Locales de Entretenimiento para Niños y Jóvenes a toda Persona que esté Inscrita en el Registro para Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

8 L.P.R.A. § 524

(1) Los pagos de pensión alimentaria, incluyendo cualesquiera penalidades, tarifas o costas relacionadas, en atraso por más de treinta (30) días constituyen un gravamen por el monto de la deuda sobre todos los ingresos activos, bienes muebles e inmuebles del alimentante. Tal gravamen surge como cuestión de derecho, no obstante cualquier legislación en contrario. El aseguramiento de efectividad mediante los correspondientes embargos no requerirá notificación judicial previa o vista.Cualquier tribunal, el Administrador o Juez Administrativo con competencia sobre asuntos referentes a pensiones alimentarias, a petición del alimentista o a su discreción concederá mediante orden, bajo las Reglas de Procedimiento Civil, en el caso del tribunal y de este capítulo, un embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la reclamación y entrega de bienes muebles, el embargo de los ingresos de cualesquiera fuentes de un alimentante, el embargo de bienes muebles o inmuebles, y cualquier otra medida apropiada para asegurar el pago de pensiones alimentarias atrasadas. El gravamen se establecerá y notificará simultáneamente al alimentante concediéndole un término no menor de veinte (20) días para objetarlo y apercibiéndole de su derecho a vista informal, siempre que el alimentante no tuviese derecho a notificación previa. Si el alimentante no objeta la orden de embargo dentro del término expresado o se declara sin lugar su objeción, la orden de embargo advendrá final y firme y ejecutable.Cuando se gestiona el embargo después de una determinación de deuda por razón de atrasos, procederá el embargo mediante moción ex parte y sin la prestación de una fianza por parte del alimentista o del Administrador, según sea el caso, conforme [se] disponen las Reglas de Procedimiento Civil y este capítulo. La orden ex parte será efectiva al notificarse.Se le concederá entera fe y crédito a las órdenes y las notificaciones de embargo emitidas por tribunales de otros estados y no se requerirá previa notificación o vista para la ejecución por el tribunal o el Administrador, siempre que ese estado cumpla con las reglas procesales relativas a la inscripción y diligenciamiento de embargo en Puerto Rico. Las notificaciones de embargo utilizadas en acciones interestatales en las cuales la Administración sea el estado iniciador o recurrido, deberán realizarse en el formulario promulgado por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos.

Cualquier tribunal, el Administrador o Juez Administrativo con competencia sobre asuntos referentes a pensiones alimentarias, a petición del alimentista o a su discreción concederá mediante orden, bajo las Reglas de Procedimiento Civil, en el caso del tribunal y de este capítulo, un embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la reclamación y entrega de bienes muebles, el embargo de los ingresos de cualesquiera fuentes de un alimentante, el embargo de bienes muebles o inmuebles, y cualquier otra medida apropiada para asegurar el pago de pensiones alimentarias atrasadas. El gravamen se establecerá y notificará simultáneamente al alimentante concediéndole un término no menor de veinte (20) días para objetarlo y apercibiéndole de su derecho a vista informal, siempre que el alimentante no tuviese derecho a notificación previa. Si el alimentante no objeta la orden de embargo dentro del término expresado o se declara sin lugar su objeción, la orden de embargo advendrá final y firme y ejecutable.

Cuando se gestiona el embargo después de una determinación de deuda por razón de atrasos, procederá el embargo mediante moción ex parte y sin la prestación de una fianza por parte del alimentista o del Administrador, según sea el caso, conforme [se] disponen las Reglas de Procedimiento Civil y este capítulo. La orden ex parte será efectiva al notificarse.

Se le concederá entera fe y crédito a las órdenes y las notificaciones de embargo emitidas por tribunales de otros estados y no se requerirá previa notificación o vista para la ejecución por el tribunal o el Administrador, siempre que ese estado cumpla con las reglas procesales relativas a la inscripción y diligenciamiento de embargo en Puerto Rico. Las notificaciones de embargo utilizadas en acciones interestatales en las cuales la Administración sea el estado iniciador o recurrido, deberán realizarse en el formulario promulgado por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos.

(2) El pago del total de la cantidad especificada en la notificación de atrasos que se haya enviado al alimentante deudor por el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración, tendrá el efecto de paralizar el diligenciamiento de la orden de embargo.

(3) Un mero error de cómputo en la determinación de los atrasos en una orden de embargo y el pago de la cantidad señalada, si menor a la verdadera, no tendrá el efecto de satisfacer la deuda existente en su totalidad. Si el cómputo erróneo fue certificado por la Administración y la cantidad embargada fuera mayor que la adeudada, no se impondrá responsabilidad alguna al alimentista acreedor, al Administrador de los tribunales o a funcionario alguno del Tribunal General de Justicia ni la Administración, o cualquier funcionario de dichas entidades. La Administración procederá de inmediato a devolver las cantidades que tenga en su poder y, de ser necesario, emitirá una orden al alimentista para que deposite en la Administración cualquier dinero recibido en exceso de lo debido. La Administración, cuando corresponda, procederá a remitir el exceso depositado al alimentante.

(4) La orden de embargo podrá ser diligenciada por el alimentista, o su representante legal, o una persona particular.

(5) El Administrador deberá identificar si el alimentante tiene deuda por concepto de pensión alimentaria con más de un acreedor alimentista bajo la custodia de diferentes personas custodia y entregará el producto de los bienes embargados a cada uno de los hijos alimentistas en proporción a la deuda que, de conformidad con la Administración para el Sustento de Menores, la persona no custodia tenga con cada uno de ellos.

(6) Cualquier embargo bajo este capítulo se efectuará, sin sujeción a otros embargos o gravámenes y a lo dispuesto en las anteriores secs. 5191 y 5195 del Título 31, parte del Código Civil de Puerto Rico, con excepción de los gravámenes hipotecarios anteriores; y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas, incluyendo aquéllas por concepto de salarios y contribuciones. El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de embargo, constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o de acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.

(7) Todas las personas o entidades que cumplan con cualquier notificación u orden de embargo emitida a tenor con esta sección tendrán inmunidad absoluta de responsabilidad civil o criminal, respecto al cumplimiento con los términos de dicha notificación u orden.