Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de reintegros de contribuciones estatales

8 L.P.R.A. § 525, under Ley para Prohibir el Acceso a Parques y Locales de Entretenimiento para Niños y Jóvenes a toda Persona que esté Inscrita en el Registro para Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

8 L.P.R.A. § 525

(1) El Administrador remitirá al alimentante deudor una notificación sobre la intención de referir su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria.En la notificación al deudor se le indicará:(a) Los términos de la orden de la pensión alimentaria y la cantidad total de atrasos, según certificados por el Administrador;(b) el derecho que tiene a objetar la retención de cualesquiera reintegros;(c) el término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la solicitud para oponerse al referido;(d) que sólo podrá someter evidencia sobre errores de hecho en relación con la existencia de la deuda, la cantidad de la deuda, así como que no es el alimentante deudor, y(e) que de no presentar objeción a la retención de los reintegros dentro del término de veinte (20) días de habérsele notificado, se referirá su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria.Una notificación de este referido que contenga la información indicada en las cláusulas (a) al (e) de este inciso también será enviada al alimentista.En caso de que el alimentante deudor presente oportunamente su objeción a la retención, el Administrador considerará la objeción dentro de los diez (10) días de haberla recibido.El Administrador considerará cualquier objeción a la intención de retener el reintegro contributivo y efectuará una revisión de las objeciones. Ambas partes serán notificadas de la determinación que se emita dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, dentro del término, de la objeción. En caso de que proceda la retención, el Administrador inmediatamente informará del caso al Secretario de Hacienda para que retenga aquellas cantidades en su poder por concepto de reintegros contributivo pertenecientes al alimentante deudor. El Secretario de Hacienda retendrá y enviará a la Administración las cantidades a tenor con esta sección.

En la notificación al deudor se le indicará:

(a) Los términos de la orden de la pensión alimentaria y la cantidad total de atrasos, según certificados por el Administrador;

(b) el derecho que tiene a objetar la retención de cualesquiera reintegros;

(c) el término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la solicitud para oponerse al referido;

(d) que sólo podrá someter evidencia sobre errores de hecho en relación con la existencia de la deuda, la cantidad de la deuda, así como que no es el alimentante deudor, y

(e) que de no presentar objeción a la retención de los reintegros dentro del término de veinte (20) días de habérsele notificado, se referirá su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria.

Una notificación de este referido que contenga la información indicada en las cláusulas (a) al (e) de este inciso también será enviada al alimentista.

En caso de que el alimentante deudor presente oportunamente su objeción a la retención, el Administrador considerará la objeción dentro de los diez (10) días de haberla recibido.

El Administrador considerará cualquier objeción a la intención de retener el reintegro contributivo y efectuará una revisión de las objeciones. Ambas partes serán notificadas de la determinación que se emita dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, dentro del término, de la objeción. En caso de que proceda la retención, el Administrador inmediatamente informará del caso al Secretario de Hacienda para que retenga aquellas cantidades en su poder por concepto de reintegros contributivo pertenecientes al alimentante deudor. El Secretario de Hacienda retendrá y enviará a la Administración las cantidades a tenor con esta sección.

(2) El Secretario de Hacienda remitirá, de tener el reintegro aún en su poder, la totalidad del reintegro por contribuciones si es igual o es una cantidad menor que la ordenada; o sólo la cantidad ordenada, si el reintegro por contribuciones fuera mayor, al Administrador. El Secretario de Hacienda notificará, igualmente, la dirección residencial y el o los números de seguro social del alimentante, así como si éste tiene una deuda contributiva.En caso de no tener en su posesión reintegro alguno del alimentante al momento de recibir la solicitud del Administrador, el Secretario de Hacienda así lo informará al Administrador.En estos casos la solicitud del Administrador de retención de reintegro contributivo permanecerá vigente por un término de tres (3) años o hasta que se produzcan reintegros a nombre del alimentante que satisfagan la deuda de la pensión alimentaria o hasta que el Administrador solicite que sea dejada sin efecto, lo que ocurra primero, en estos casos el Administrador vendrá obligado a actualizar por lo menos anualmente la información referida al Secretario de Hacienda.La retención de los reintegros contributivos bajo este capítulo tendrá preferencia sobre cualquier otra reclamación sobre los mismos dineros, incluyendo deudas por concepto de contribuciones, no obstante disposiciones al contrario en otras leyes. Por consiguiente, en los casos en que esté vigente una orden de retención de reintegros contributivos, no se permitirá la aplicación del reintegro al pago de otras deudas contributivas del alimentante hasta que sea satisfecho en su totalidad la deuda por concepto de pensiones alimentarias atrasadas.

En caso de no tener en su posesión reintegro alguno del alimentante al momento de recibir la solicitud del Administrador, el Secretario de Hacienda así lo informará al Administrador.

En estos casos la solicitud del Administrador de retención de reintegro contributivo permanecerá vigente por un término de tres (3) años o hasta que se produzcan reintegros a nombre del alimentante que satisfagan la deuda de la pensión alimentaria o hasta que el Administrador solicite que sea dejada sin efecto, lo que ocurra primero, en estos casos el Administrador vendrá obligado a actualizar por lo menos anualmente la información referida al Secretario de Hacienda.

La retención de los reintegros contributivos bajo este capítulo tendrá preferencia sobre cualquier otra reclamación sobre los mismos dineros, incluyendo deudas por concepto de contribuciones, no obstante disposiciones al contrario en otras leyes. Por consiguiente, en los casos en que esté vigente una orden de retención de reintegros contributivos, no se permitirá la aplicación del reintegro al pago de otras deudas contributivas del alimentante hasta que sea satisfecho en su totalidad la deuda por concepto de pensiones alimentarias atrasadas.

(3) El Administrador deberá identificar si el alimentante tiene deuda por concepto de pensión alimentaria con más de un acreedor alimentista bajo la custodia de diferentes personas custodia y entregará la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda, a cada uno de los hijos alimentistas en proporción a la deuda que, de conformidad con la ASUME, la persona no custodia tenga con cada uno de ellos.

(4) El Administrador, antes de entregar al acreedor alimentista la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda, verificará el monto de la deuda en ese momento por si hubiese habido algún pago del alimentante y, de haberse ésta reducido o saldado, retendrá la parte sobrante del reintegro recibido o la totalidad, según sea el caso, y remitirá al alimentante la diferencia, si no existe deuda contributiva del alimentante, luego de pagar lo que proceda al alimentista y notificar al Secretario de Hacienda.

(5) Si la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda al Administrador por concepto de reintegros de contribuciones excede la cantidad de la deuda por concepto de atrasos y no procede retener el exceso, el Administrador enviará prontamente al alimentante las cantidades sobrantes. Si existe deuda contributiva del alimentante, el Administrador remitirá dicho exceso al Secretario de Hacienda.

(6) El Administrador podrá disponer por reglamento, con la aprobación del Secretario, la cantidad a cobrar como honorarios a los alimentistas que no cualifican para asistencia económica, por razón del servicio ofrecido para la retención de reintegros contributivos.

(7) En los casos en que el alimentista no cualifique para asistencia económica bajo la categoría de asistencia temporal, pero ha sido anteriormente beneficiario de dicho Programa, el Administrador deberá informar al padre o a la madre que tiene la custodia de los menores alimentistas la totalidad del reintegro que retendrá para cobrar cualquier asistencia económica adelantada y no recobrada.El Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá mediante reglamento los procedimientos para la retención de reintegros contributivos estatales.

El Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá mediante reglamento los procedimientos para la retención de reintegros contributivos estatales.