(1) En el caso del fallecimiento de cualquier persona será deber de todo administrador, albacea o fideicomisario, o de cualquiera de ellos que actúe en Puerto Rico y de cualquier subadministrador, agente o persona autorizada para administrar sus bienes o cualquier parte de ellos en Puerto Rico, solicitar al Administrador una certificación de deuda.
Ningún tribunal aprobará la división o distribución, venta, entrega, cesión o ejecución de hipoteca de la propiedad de una persona fallecida sin que se deduzca y se deje depositado en el tribunal o la Administración, del producto de la subasta, a nombre del alimentista, finado el monto de la pensión alimentaria adeudada; y ningún notario autorizará, expedirá o certificará documento alguno de división, distribución, venta, entrega, cesión o hipoteca de tal propiedad o cualquier bien hereditario de la persona fallecida hasta tanto se obtenga una certificación de deuda del administrador que certifique que dicho fallecido no tiene deuda por concepto de alimentos, y ningún Registrador de la Propiedad inscribirá en registro alguno a su cargo, ningún documento notarial, sentencia o acto judicial otorgado, dictado o emitido, en relación con cualquier división o distribución, venta, entrega o hipoteca de la mencionada propiedad o cualquier bien hereditario del fallecido sin una certificación de deuda del administrador que certifique que dicho alimentante fallecido no tiene deuda por concepto de alimentos.
(2) El Departamento de Hacienda no pagará los primeros seis premios en los sorteos ordinarios de lotería tradicional, los primeros ocho premios de los sorteos extraordinarios de la lotería tradicional ni premio alguno mayor de $800.00 por concepto de lotería electrónica (Loto, PowerBall, Revancha, Pega 4, Pega 3, Pega 2, multiplicador, instantáneos) ni por concepto de cualquier otro juego que en la actualidad o en el futuro administre, hasta que la persona que intente cobrar el premio presente una certificación de la ASUME de la cual se desprenda que no tiene caso en la agencia o que de tenerlo está al día en el pago de la pensión corriente. Para efectos de esta sección, la fecha de emisión de la certificación de la ASUME, deberá ser menor a siete (7) días laborables a la fecha en la que se intenta cobrar el premio.
En los casos en los que la persona ganadora de un premio adeude cualquier cantidad por concepto de pensión alimentaria, el Secretario de Hacienda descontará una cantidad igual a la deuda por el referido concepto y la enviará a la ASUME para que ésta proceda con la distribución de la cantidad enviada. En los casos en los que la deuda de pensión alimentaria sea mayor al premio obtenido, el Secretario de Hacienda enviará la totalidad de la cantidad ganada por la persona. En una y otra circunstancia el Secretario de Hacienda actuará de igual forma aunque la persona alegue, demuestre o de la certificación emitida por la ASUME se desprenda que la persona tiene y en efecto cumple con un plan de pago para saldar la deuda por concepto de pensión alimentaria.