Penalidades; multas administrativas

8 L.P.R.A. § 530, under Ley para Prohibir el Acceso a Parques y Locales de Entretenimiento para Niños y Jóvenes a toda Persona que esté Inscrita en el Registro para Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

8 L.P.R.A. § 530

(a) Cualquier persona que intencionalmente divulgue, publique, abuse, o instigue al uso de cualquier información obtenida de conformidad con las disposiciones de este capítulo, incurrirá en delito menos grave. Todo empleado o funcionario que por descuido, acción u omisión divulgue, ofrezca o publique cualquier información confidencial estará sujeto a las acciones disciplinarias que correspondan.

(b) Cualquier violación a este capítulo o a los reglamentos adoptados a su amparo y para lo cual no se haya provisto penalidad expresa, constituirá delito menos grave. El tribunal, además, retendrá la autoridad para imponer desacato civil o criminal por el incumplimiento de las órdenes del tribunal, o del Administrador o el Juez Administrativo.

(c) El Administrador o Juez Administrativo podrán imponer multas de hasta un máximo de quinientos dólares ($500), compensaciones, intereses, recargos, gastos, costas, honorarios, penalidades por violación a las disposiciones de este capítulo, las leyes que administra la Administración o los reglamentos u órdenes emitidos por el Administrador o el Juez Administrativo, y mediante solicitud al tribunal, desacato civil o criminal.