(1) Un tribunal de Puerto Rico podrá:(a) Solicitar la ayuda de un tribunal de otro estado para hacer descubrimiento de prueba, y(b) ordenar a una persona sujeta a su jurisdicción, cuando así le fuere solicitado, a responder a una orden de descubrimiento de prueba emitida por un tribunal de otro estado.
(a) Solicitar la ayuda de un tribunal de otro estado para hacer descubrimiento de prueba, y
(b) ordenar a una persona sujeta a su jurisdicción, cuando así le fuere solicitado, a responder a una orden de descubrimiento de prueba emitida por un tribunal de otro estado.