Evaluación de trabajo social

8 L.P.R.A. § 629, under Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

8 L.P.R.A. § 629

En todo caso en que se expida una orden de protección, y de la evidencia desfilada en la vista, surja que alguno o todos los hijos de las partes, un adulto mayor o una persona con impedimentos que tenga un vínculo familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad con la víctima, presenciaron y/o percibieron el acto de maltrato, el tribunal podrá referir el caso al Departamento de la Familia, para que la persona querellada de maltrato sea referida y acuda a evaluación de trabajo social, para determinar si se requiere algún tipo de ayuda psicológica, que propenda a la protección de los hijos o hijas, el adulto mayor o la persona con impedimentos que tenga un vínculo familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad con la víctima.

El tribunal podrá citar a la parte querellada a una vista de seguimiento para corroborar que acudió al Departamento de la Familia, y que se sometió a la evaluación de trabajo social. El Departamento de la Familia emitirá un informe sobre la evaluación de trabajo social, en el cual se podrá recomendar cualquier tipo de ayuda psicológica a la parte querellada.

Si la parte querellada no cumple con el referido, se considerará que ha violado la orden de protección.

El tribunal vendrá obligado a considerar la evaluación, si alguna, del Departamento de la Familia antes de autorizar o modificar cualquier contacto entre los menores y el peticionado o peticionada, con el fin de proteger la estabilidad y bienestar de los menores. Cualquier cambio que altere las condiciones de las relaciones paterno-filiales o materno-filiales debe ser respaldado por un informe social o pericial especializado; no solamente de la parte peticionada, sino que se incluya también de la parte peticionaria en casos en que haya alegaciones, dentro de la petición de orden de protección, sobre algún delito contra menores, un adulto mayor, una persona con impedimentos que tenga un vínculo familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad con la víctima o que lo alegado es tan peligroso que pone en riesgo la seguridad de los menores, del adulto mayor o de la persona con impedimentos que tenga un vínculo familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad con la víctima.