(1) Se dispone un periodo de noventa (90) días para que el Programa de Servicios con Antelación al Juicio, el Negociado de la Policía de Puerto Rico y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, en colaboración con el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Departamento de Justicia, preparen, aprueben y adopten un procedimiento de trabajo o un protocolo operacional en el que establezcan las responsabilidades de cada agencia con respecto a la implantación y los propósitos de este capítulo. Se dispone además, que en el referido protocolo se incluirán, entre otros, factores que requieran coordinación interagencial:(1) Un sistema de monitoreo electrónico que cuando se detecte que probablemente se han infringido las condiciones impuestas, se hará un máximo de tres (3) llamadas al imputado o la imputada antes de que los funcionarios del orden público procedan a intervenir;(2) Los procedimientos para que en todo caso en que probablemente se hayan violado las condiciones impuestas, se alerte a la persona perjudicada sin dilación necesaria;(3) Los procedimientos para toda circunstancia en que la víctima reporte una posible violación a la orden del tribunal mediante el método tecnológico para la detección del agresor, determinado por reglamento y en cumplimiento con el inciso (a) de la sec. 668a de este título; y(4) Que las autoridades gubernamentales brindarán a la víctima la protección adecuada en el lugar en que se encuentre y conforme a las circunstancias que le rodean.
(1) Un sistema de monitoreo electrónico que cuando se detecte que probablemente se han infringido las condiciones impuestas, se hará un máximo de tres (3) llamadas al imputado o la imputada antes de que los funcionarios del orden público procedan a intervenir;
(2) Los procedimientos para que en todo caso en que probablemente se hayan violado las condiciones impuestas, se alerte a la persona perjudicada sin dilación necesaria;
(3) Los procedimientos para toda circunstancia en que la víctima reporte una posible violación a la orden del tribunal mediante el método tecnológico para la detección del agresor, determinado por reglamento y en cumplimiento con el inciso (a) de la sec. 668a de este título; y
(4) Que las autoridades gubernamentales brindarán a la víctima la protección adecuada en el lugar en que se encuentre y conforme a las circunstancias que le rodean.