Autorización provisional, concesión, renovación, denegación, suspensión, cancelación de licencias

8 L.P.R.A. § 73, under Desarrollo de Centros de Cuidado Diurno para Niños en Comunidades Especiales.

8 L.P.R.A. § 73

(a) Autorización provisional.— El Secretario o su representante autorizado podrá expedir una autorización provisional para iniciar los servicios a todo establecimiento de nueva creación que solicite licencia, una vez éstos hayan cumplido con los requisitos mínimos establecidos por las secs. 68 a 78b de este título y sus reglamentos. La autorización provisional se expedirá por un término no mayor de seis (6) meses al cabo del cual, de haber cumplido con todos los requisitos establecidos por las secs. 68 a 78b de este título y por los reglamentos aplicables, se le otorgará la licencia solicitada. De no cumplir con los requisitos establecidos por los reglamentos y la ley, el Departamento de la Familia impondrá multas ya establecidas que irán de acuerdo a la severidad de la violación y/o cierre del establecimiento si así lo considera pertinente para garantizar el bienestar de nuestros niños. Toda solicitud, tanto de autorización provisional como de licencia, vendrá acompañada de un costo que dependerá de la capacidad de servicio de cada institución.

(b) Concesión.— El Secretario o su representante autorizado expedirá una licencia a todo establecimiento para el cuidado de niños que la solicite y que cumpla con las normas y requisitos establecidos en los reglamentos que se promulguen al amparo de las secs. 68 a 78b de este título. Toda licencia será otorgada únicamente para la planta física y la persona o entidad mencionadas en la solicitud y no será transferible ni reasignable. El establecimiento deberá exhibir su licencia en un lugar de visibilidad al público.Los establecimientos para el cuidado de niños requerirán a los aspirantes a empleo, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en dichos establecimientos que sean personas que observen buena conducta en la comunidad y que no hayan sido convictos por la comisión de delito. Para cumplir con esta obligación, los establecimientos solicitarán que presenten un certificado de antecedentes penales por lo menos cada seis (6) meses y que autoricen a que, con las debidas garantías de confidencialidad y debido procedimiento de ley, se pueda investigar su conducta.El Departamento, a instancia propia o a solicitud del establecimiento, podrá llevar a cabo toda clase de investigación y requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para conocer el historial de las personas que trabajarán en dichos establecimientos para el cuidado de niños. Para ello, el Departamento podrá solicitar la colaboración de la Policía y del Departamento de Justicia en la etapa de investigación de estas solicitudes a fin de asegurar que se dé rigurosa consideración a toda información disponible sobre la imputación de cargos, citaciones, arrestos, veredictos, fallos, sentencias, archivo, sobreseimiento u otra disposición final del caso, o de la concesión de inmunidad, indulto o perdón relacionados con la comisión de actos constitutivos de delitos por parte de dichos aspirantes, empleados o voluntarios.Cuando así lo estimen necesario para completar estas investigaciones, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia tendrán acceso a los expedientes e informes sobre antecedentes de querellas de maltrato o negligencia comprobada o en proceso de investigación que recaigan sobre todo aspirante, empleado o personal voluntario que interese prestar o preste servicios en los establecimientos para el cuidado de menores.La información obtenida mediante esta investigación será confidencial y la misma no podrá ser divulgada a terceras personas.Luego de esta investigación se concederán licencias a los establecimientos cuyos aspirantes a empleo, empleados o voluntarios observen buena conducta en la comunidad y no tengan antecedentes penales por actos constitutivos de delito. Para fines de esta disposición no se considerarán delitos las infracciones a las secs. 5001 et seq. del Título 9, excepto la imprudencia crasa y temeraria al conducir vehículos de motor.

Los establecimientos para el cuidado de niños requerirán a los aspirantes a empleo, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en dichos establecimientos que sean personas que observen buena conducta en la comunidad y que no hayan sido convictos por la comisión de delito. Para cumplir con esta obligación, los establecimientos solicitarán que presenten un certificado de antecedentes penales por lo menos cada seis (6) meses y que autoricen a que, con las debidas garantías de confidencialidad y debido procedimiento de ley, se pueda investigar su conducta.

El Departamento, a instancia propia o a solicitud del establecimiento, podrá llevar a cabo toda clase de investigación y requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para conocer el historial de las personas que trabajarán en dichos establecimientos para el cuidado de niños. Para ello, el Departamento podrá solicitar la colaboración de la Policía y del Departamento de Justicia en la etapa de investigación de estas solicitudes a fin de asegurar que se dé rigurosa consideración a toda información disponible sobre la imputación de cargos, citaciones, arrestos, veredictos, fallos, sentencias, archivo, sobreseimiento u otra disposición final del caso, o de la concesión de inmunidad, indulto o perdón relacionados con la comisión de actos constitutivos de delitos por parte de dichos aspirantes, empleados o voluntarios.

Cuando así lo estimen necesario para completar estas investigaciones, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia tendrán acceso a los expedientes e informes sobre antecedentes de querellas de maltrato o negligencia comprobada o en proceso de investigación que recaigan sobre todo aspirante, empleado o personal voluntario que interese prestar o preste servicios en los establecimientos para el cuidado de menores.

La información obtenida mediante esta investigación será confidencial y la misma no podrá ser divulgada a terceras personas.

Luego de esta investigación se concederán licencias a los establecimientos cuyos aspirantes a empleo, empleados o voluntarios observen buena conducta en la comunidad y no tengan antecedentes penales por actos constitutivos de delito. Para fines de esta disposición no se considerarán delitos las infracciones a las secs. 5001 et seq. del Título 9, excepto la imprudencia crasa y temeraria al conducir vehículos de motor.

(c) Renovación.— Las licencias serán expedidas por un período de dos (2) años al cabo del cual podrán ser renovadas si el establecimiento licenciado continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por las secs. 68 a 78b de este título y sus reglamentos y solicita dicha renovación no más tarde de los quince (15) días posteriores al vencimiento de la licencia en vigor.El Departamento vendrá obligado a tomar acción con estas renovaciones dentro de un período no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la solicitud de renovación.

El Departamento vendrá obligado a tomar acción con estas renovaciones dentro de un período no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la solicitud de renovación.

(d) Denegación.— El Secretario denegará una solicitud de primera licencia o de renovación a cualquier operador que no cumpla con los requisitos establecidos en las secs. 68 a 78b de este título y los reglamentos aplicables.Cuando la denegación se fundamente en alguna evidencia relacionada con la conducta anterior de un aspirante, empleado o voluntario de un establecimiento o en el hallazgo de antecedentes penales, el Departamento notificará por escrito a dicho establecimiento y a las personas objeto de la investigación, la determinación de denegar o no renovar la licencia y las razones para ello, dentro de un período no mayor de treinta (30) días a partir de la determinación.

Cuando la denegación se fundamente en alguna evidencia relacionada con la conducta anterior de un aspirante, empleado o voluntario de un establecimiento o en el hallazgo de antecedentes penales, el Departamento notificará por escrito a dicho establecimiento y a las personas objeto de la investigación, la determinación de denegar o no renovar la licencia y las razones para ello, dentro de un período no mayor de treinta (30) días a partir de la determinación.

(e) Suspensión y cancelación.— El Secretario tendrá la facultad de suspender o cancelar una licencia cuando el establecimiento no cumpla con uno o más de los requisitos establecidos en la ley o reglamento aplicable. La acción de suspensión o cancelación se tomará en las circunstancias y mediante el procedimiento establecido por reglamento; Disponiéndose, que nunca se suspenderá una licencia por un período mayor de tres (3) meses, salvo lo dispuesto en las secs. 68 a 78b de este título para el caso de cancelación de licencias.

(f) Cierre del establecimiento.— El Departamento podrá ordenar el cierre de un establecimiento para el cuido de niños cuando operase en contravención a las secs. 68 a 78b de este título o sus reglamentos, y podrá prohibir la operación de otro establecimiento con idénticos fines cuando se haya ordenado el cierre permanente del mismo.