Penalidades; multas administrativas

8 L.P.R.A. § 748, under Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico.

8 L.P.R.A. § 748

Cualquier violación de este capítulo o de los reglamentos adoptados a su amparo para la cual no se haya provisto penalidad expresa, constituirá delito menos grave. El tribunal, además retendrá la autoridad de imponer desacato civil o criminal por el incumplimiento de las órdenes del tribunal o del Administrador o el Juez Administrativo.

El/la Administrador/a podrá imponer multas de hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000), compensaciones, intereses, recargos, gastos, costas, honorarios, penalidades o hasta tres (3) meses de servicios comunitarios por violación de las disposiciones de este capítulo, las leyes que administra el Programa o los reglamentos u órdenes emitidas por el/la Administrador/a y mediante solicitud al tribunal desacato, civil o criminal.

El dinero recaudado por concepto de la imposición de penalidades o multas administrativas ingresará al Fondo Especial.