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23 L.P.R.A. § 9041 Definiciones
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(a) Agencia de infraestructura.— Para efectos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que sigue a continuación:(a) Agencia de infraestructura.— Significa la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Transportación y Ob…
23 L.P.R.A. § 9042 Política pública
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Será política pública del Gobierno de Puerto Rico fomentar el desarrollo inteligente de la Isla, reduciendo los costos innecesarios, el desparramiento urbano y la pérdida de espacios abiertos. Para lograrlo, se maximizarán los beneficios sociales, económicos y ambientales en la i…
23 L.P.R.A. § 9043 Criterios
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(a) Toda agencia de infraestructura del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios dará prioridad a proyectos que: 1) fomenten el uso y mantenimiento de la infraestructura existente; y 2) estén situados en zonas designadas para desarrollo en los Planes de Uso de Terrenos y estén a …
23 L.P.R.A. § 9044 Prohibición
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Ninguna agencia de infraestructura aprobará o financiará proyectos nuevos o existentes de infraestructura, a menos que éstos sean consistentes con al menos tres (3) de los criterios de la sec. 9043 de este título. Será responsabilidad del secretario, jefe o director ejecutivo de …