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20 L.P.R.A. § 73 Título corto
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Las secs. 73 a 73o de este título se conocerá como la “Ley del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico”.
20 L.P.R.A. § 73a Definiciones
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(a) Colegio.— Las siguientes palabras tendrán en las secs. 73 a 73o de este título el significado que aquí se indica:(a) Colegio.— Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico.(b) Médico cirujano.— Persona que ha obtenido una licencia regular del Tribunal Examinador de Médicos par…
20 L.P.R.A. § 73b Constitución
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Se autoriza[n] a los médicos-cirujanos con licencia regular para ejercer la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y recertificación al día, conforme a los requisitos aplicables establecidos en el Artículo 20 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada,…
20 L.P.R.A. § 73c Facultades
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(a) El Colegio tendrá la facultad para:(a) Subsistir y operar bajo ese nombre.(b) Demandar y ser demandado como persona jurídica.(c) Poseer y usar un sello oficial que podrá alterar a su voluntad según se disponga por su reglamento.(d) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles co…