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24 L.P.R.A. § 91 Licencia
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Ninguna persona natural o jurídica podrá establecer y operar en Puerto Rico un laboratorio de análisis clínico, un centro de plasmaféresis, un centro de sueroféresis, o un banco de sangre, según los mismos se definen en las secs. 91 a 91i de este título, sin poseer una licencia e…
24 L.P.R.A. § 91a Definiciones
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(1) Laboratorio de análisis clínico.— Se entenderá por laboratorio de análisis clínico cualquier institución en que se practiquen exámenes bacteriológicos, microscópicos, hematológicos, bioquímicos, serológicos, o histo-patológicos que ayuden en el diagnóstico, control, prevenció…
24 L.P.R.A. § 91b Solicitudes de licencias; condiciones; plazo
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Las licencias a que se refieren las secs. 91 a 91i de este título se solicitarán del Secretario de Salud por la persona que tenga establecido y opere o se proponga establecer y operar en el futuro un laboratorio de análisis clínico, un centro de plasmaféresis, un centro de suerof…
24 L.P.R.A. § 91c Denegación o cancelación; revisión
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El dueño o director del establecimiento al cual se le hubiere denegado, revocado o cancelado una licencia podrá solicitar del Secretario de Salud una vista administrativa dentro de los treinta (30) días después de habérsele notificado sobre la denegación, revocación o cancelación…