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15 L.P.R.A. § 198 Ley de la Industria y el Deporte Hípico; título corto
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Las secs. 198 a 198aa de este título se conocerán como “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”.
15 L.P.R.A. § 198a Administración de la Industria y el Deporte Hípico
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La Administración de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico y todo lo relacionado a ésta, estará bajo la jurisdicción de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico conforme a la “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”, secs. 981 et seq. de este …
15 L.P.R.A. § 198b Definiciones
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(1) Agente hípico.— Para los propósitos de las secs. 198 a 198aa de este título, los términos que se señalan más adelante tendrán el siguiente significado:(1) Agente hípico.— Significa el contratista independiente, sea éste persona natural o jurídica, designado por la empresa ope…
15 L.P.R.A. § 198e Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico—Facultades
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(a) La Comisión queda facultada para reglamentar lo concerniente a la industria y el deporte hípico. La Comisión, previa audiencia pública, adoptará aquellos reglamentos del deporte hípico que entienda necesarios, los cuales una vez aprobados por la Comisión y radicados en el Dep…