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29 L.P.R.A. § 681 Definiciones
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(a) Chófer.— Al usarse en este capítulo los términos que a continuación se relacionan, los mismos tendrán el significado que aquí se expresa:(a) Chófer.— Toda persona natural autorizada de acuerdo con la ley para conducir vehículos de motor mediante una licencia de conductor, chó…
29 L.P.R.A. § 682 Administración del Plan
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Por la presente se establece un plan de seguridad social para los chóferes de Puerto Rico y para otras personas empleadas que en su trabajo operan un vehículo de motor, el cual abarca los riesgos de enfermedad, incapacidad total permanente, muerte del asegurado, su cónyuge e hijo…
29 L.P.R.A. § 683 Pago de pensiones por enfermedad
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(a) La pensión normal que por razón de enfermedad se conceda de acuerdo con los términos de este capítulo será pagada semanalmente durante un período máximo de treinta (30) semanas a base de la siguiente escala:Cotizaciones pagadas en elaño de contribución Importe semanal dela pe…
29 L.P.R.A. § 684 Elegibilidad para pensiones por enfermedad
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(1) El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos concederá [una] pensión por enfermedad a todo asegurado que reúna las siguientes condiciones de elegibilidad:(1) Que haya pagado al Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados las cotizaciones correspondientes a v…