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12 L.P.R.A. § 107 Definiciones
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(a) Animales de caza.— Para los efectos de este capítulo los siguientes términos significarán:(a) Animales de caza.— Aquellos animales considerados con valor deportivo para los cuales el Secretario pueda establecer una temporada de caza.(b) Arma de caza.— (1) Toda escopeta cuyo c…
12 L.P.R.A. § 107a Política pública
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Se declara que es la política pública del Gobierno de Puerto Rico la protección de la vida silvestre y en particular del hábitat natural de dichas especies. Las agencias e instrumentalidades públicas deberán consultar al Departamento sobre cualquier consulta, permiso o franquicia…
12 L.P.R.A. § 107b Junta Asesora
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Se crea una Junta para asesorar al Secretario en la formulación de la política pública relacionada con la reglamentación de la caza deportiva, la designación de hábitats críticos y la adquisición de terrenos para las reservas de vida silvestre y para el establecimiento de estacio…
12 L.P.R.A. § 107c Permiso para cazar o coleccionar
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Ninguna persona cazará o coleccionará especies de vida silvestre que se encuentren en Puerto Rico sin obtener una licencia o permiso a esos fines del Secretario.