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28 L.P.R.A. § 681 Título de propiedad
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Se autoriza al Secretario de la Vivienda de Puerto Rico a conceder título de propiedad a los usufructuarios u ocupantes de parcelas en las comunidades establecidas conforme a las disposiciones de las secs. 551 a 556 de este título.
28 L.P.R.A. § 682 Venta de parcelas
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(a) En el caso de aquellos usufructuarios que actualmente poseen una parcela, bien sea ésta rural o urbana, y que no hayan violado lo dispuesto en la sec. 553 de este título, el Secretario de la Vivienda les venderá, si éstos así lo solicitan, la parcela por la suma de un dólar (…
28 L.P.R.A. § 682a Restricciones
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Los adquirentes deberán utilizar la propiedad como su residencia principal. Todo usufructuario al que se le haya otorgado un título de propiedad por el precio de un dólar ($1), conforme a las disposiciones de este capítulo, y venda o en alguna forma enajene el mismo, en o antes d…
28 L.P.R.A. § 683 Retención o venta
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(a) En el caso de aquellos usufructuarios que hayan violado lo dispuesto en la sec. 553 de este título, el Secretario de la Vivienda optará por retener el título de propiedad sobre estas parcelas o por venderlas.(a) El Secretario retendrá el título de propiedad en aquellos casos …