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2 L.P.R.A. § 371 Diario de Sesiones, establecido
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A fin de dar publicidad a los procedimiento legislativos se establece el Diario de Sesiones en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
2 L.P.R.A. § 372 Supervisión por el Secretario de cada Cámara; Director
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El Diario de Sesiones funcionará bajo la dirección del Secretario del Senado y el Secretario de la Cámara de Representantes y estará a cargo de un Director que será nombrado por los Presidentes de las Cámaras.
2 L.P.R.A. § 373 Consignación de los procedimientos legislativos
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El Diario de Sesiones consignará separadamente los procedimientos del Senado y de la Cámara de Representantes en la forma que se dispondrá más adelante.
2 L.P.R.A. § 374 Personal
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Los Presidentes de las Cámaras nombrarán además todo el personal necesario para el funcionamiento del Diario de Sesiones, de acuerdo con el reglamento de cada Cámara y con cargo al presupuesto de cada una. El Director y todo el personal del Diario de Sesiones serán empleados de l…