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20 L.P.R.A. § 141e Prohibiciones
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Ninguna persona que no haya obtenido la licencia de médico asistentea tenor con este capítulo, podrá utilizar el título de médico asistenteo cualquier otro título que tienda a indicar lo mismo, excepto los médicos licenciados. Ninguna persona que no haya obtenido la licencia de m…
20 L.P.R.A. § 141f Suspensión y revocación de licencias
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La Junta podrá, previo notificación y celebración de una vista administrativa al respecto suspender, revocar o denegar la licencia a cualquier persona que haya resultado convicta por delito grave o por delito menos grave que implique depravación moral. Así podrá ser suspendida, r…
20 L.P.R.A. § 141g Licencia inactiva
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Cualquier médico asistente que notifique a la Junta por escrito puede inactivar su licencia. Un médico asistente con licencia inactiva será excusado de pagar los cargos por renovación de licencia y no podrá practicar la profesión de médico asistente. Cualquier médico asistente qu…
20 L.P.R.A. § 141h Renovación
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(a) Toda persona que posea una licencia de médico asistente en Puerto Rico, luego de notificación por la Junta, deberá renovar cada cuatro (4) años su licencia mediante:(a) Pago de cargo por renovación de licencia, según determinado por la Junta;(b) cumplimiento con la documentac…